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Embargo de cuenta bancaria por deuda en Perú: un juez lo ordena por deudas privadas, y hay ingresos protegidos

Respuesta corta

Para una deuda privada (un préstamo, una tarjeta, una deuda comercial), un banco o un acreedor no pueden congelar tu cuenta por su cuenta; solo puede hacerlo un juez, mediante un embargo en forma de retención que obliga al banco a inmovilizar el dinero y depositarlo a la orden del juzgado (artículo 657 del Código Procesal Civil). Eso no aplica a toda deuda: para deudas tributarias (por ejemplo, con la Sunat), un ejecutor coactivo puede ordenar la misma retención sin necesidad de un juez (artículo 118 del Código Tributario); para tributos municipales (arbitrios, impuesto predial) la misma retención sin juez está en el artículo 33, literal d, de la Ley 26979 de ejecución coactiva. En ambos casos, tus remuneraciones y pensiones están protegidas hasta 5 Unidades de Referencia Procesal, y solo un tercio del exceso es embargable — salvo que la deuda sea de alimentos, donde se puede afectar hasta el 60% de tus ingresos totales.

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Poder Judicial · Congreso de la República · Sunat · SUTRAN

Verificado el 29 set. 2026Próxima revisión 29 mar. 2027

PeruanosExtranjeros residentes

El error de fondo: pensar que un acreedor puede mover directamente contra tu cuenta

Cuando alguien debe dinero y empieza a recibir llamadas de cobranza insistentes, es fácil sentir que el banco puede congelar la cuenta en cualquier momento, a pedido del acreedor. Eso no es así, si hablamos de una deuda privada: un embargo por deuda privada requiere, sin excepción, una orden judicial dentro de un proceso legal — nunca es una decisión que el banco o el acreedor puedan tomar por su cuenta.

Esta página se enfoca en la deuda privada, que es el caso más común. Pero hay una excepción importante que no se debe confundir con lo anterior: si la deuda es tributaria (con Sunat), la entidad no necesita ir a un juez. El artículo 118 del Código Tributario permite que un ejecutor coactivo — un funcionario administrativo, no un juez — ordene directamente el mismo embargo en forma de retención sobre tu cuenta bancaria. Las deudas municipales (arbitrios, impuesto predial, papeletas) se cobran por otra ley, la Ley N.º 26979 de ejecución coactiva: su artículo 33, literal d, permite al ejecutor coactivo ordenar la misma retención sobre cuentas en poder de terceros, también sin juez. No es el artículo 118 del Código Tributario. El resto de esta página, salvo donde se indique lo contrario, describe el procedimiento judicial para deuda privada.

Cómo funciona realmente el embargo de una cuenta bancaria

El mecanismo legal se llama embargo en forma de retención, y está en el artículo 657 del Código Procesal Civil:

“Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación.”

En términos simples: el banco es un “tercero” que tiene en su poder dinero que te pertenece. El juez, dentro de un proceso judicial, le ordena a ese banco retener tus fondos y depositarlos a la orden del juzgado —no directamente al acreedor—. Sin esa orden judicial específica, el banco no tiene ninguna facultad para inmovilizar tu cuenta.

Desde 2008, cuando el tercero es un banco u otra entidad financiera, el juez le envía la orden de retención por correo electrónico y la medida se traba de inmediato (artículo 657, en el texto que le dio el Decreto Legislativo 1069).

Esta obligación tiene dientes. Si el banco le miente al juzgado y niega tener tu dinero, el artículo 659 lo hace responsable de pagarlo igual, más la responsabilidad penal que corresponda:

“Si el intimado para la retención niega falsamente la existencia de créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de éstos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.”

Y si el banco recibe la orden de retención pero igual te paga a ti directamente —por ejemplo, si no actualizó sus sistemas a tiempo—, el artículo 660 lo obliga a pagar de nuevo, esta vez al juzgado:

“Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado.”

Qué parte de tu sueldo o pensión está realmente protegida

Aquí está la segunda parte que la gente suele desconocer: incluso con una orden judicial válida, no todo tu dinero es embargable. El artículo 648 establece una lista de bienes inembargables, con la más relevante para trabajadores en su inciso 6:

“Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.”

Esto significa dos escenarios distintos:

  • Deuda ordinaria (un préstamo, una tarjeta de crédito, una deuda comercial): tu sueldo o pensión está protegido hasta 5 Unidades de Referencia Procesal (URP). De lo que exceda ese monto, solo se puede embargar un tercio.
  • Deuda de alimentos (pensión alimenticia): el límite es mucho más amplio — se puede embargar hasta el 60% de tus ingresos totales, con solo los descuentos que la ley obliga a hacer por planilla restados primero.

El mismo artículo protege otras categorías de bienes, sin importar el tipo de deuda: las prendas de uso estrictamente personal, libros y alimentos básicos; los vehículos, máquinas y herramientas indispensables para ejercer directamente tu profesión u oficio; insignias y uniformes de funcionarios públicos y equipo militar o policial; las pensiones alimentarias que recibes; los bienes muebles de templos religiosos; y los sepulcros:

“Son inembargables: … 3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia; 4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado … No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3. y 4., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos.”

Esa última frase importa: la protección de tus herramientas de trabajo o de tus bienes básicos cae si la deuda que te reclaman es, justamente, el precio pendiente de esos mismos bienes (por ejemplo, una máquina que compraste a crédito y todavía no terminas de pagar).

Extranjeros

Si tienes una cuenta bancaria en el Perú, estas mismas reglas de embargo en forma de retención y los mismos límites de inembargabilidad del artículo 648 se aplican sin importar tu nacionalidad — lo que determina la aplicación de estas reglas es que el proceso judicial y la cuenta bancaria estén en el Perú, no la nacionalidad del titular.

Cómo se reclama

  1. Confirma que exista un proceso judicial y una orden de embargo realSin una demanda y una resolución judicial que ordene el embargo en forma de retención (artículo 657), ningún banco tiene facultad legal para congelar tu cuenta por una deuda privada.
  2. Calcula qué parte de tu sueldo o pensión está realmente protegidaRevisa si tus ingresos superan las 5 Unidades de Referencia Procesal que protege el artículo 648, inciso 6. Solo el exceso —y de ese exceso, solo un tercio— puede ser objeto de embargo por una deuda ordinaria.
  3. Si la deuda es de alimentos, entiende que el límite es distintoEl mismo inciso 6 permite un embargo de hasta el 60% de tus ingresos totales para obligaciones alimentarias, con solo los descuentos de ley restados primero.
  4. Identifica si algún bien tuyo está en la lista de inembargablesHerramientas de trabajo, artículos de uso personal, libros y alimentos básicos, pensiones alimentarias y ciertos bienes religiosos están protegidos por el artículo 648, salvo la excepción de bienes comprados a plazos cuando la deuda es justamente ese precio.

Lo que mucha gente cree — y lo que dice la norma

Se cree que

Si le debo dinero a alguien y me llama insistentemente, puede pedirle al banco que me congele la cuenta.

La norma dice

No, si es un acreedor privado. Un embargo por una deuda privada solo puede ordenarlo un juez dentro de un proceso judicial. El artículo 657 dice que cuando la medida recae sobre dinero en poder de un tercero (como un banco), es el juzgado quien ordena la retención — nunca el acreedor directamente. La excepción es una deuda tributaria: ahí, un ejecutor coactivo sí puede ordenar la retención sin pasar por un juez (artículo 118 del Código Tributario). Para tributos municipales rige la Ley 26979, artículo 33, literal d, que prevé la misma retención.

Se cree que

Si me embargan por una deuda cualquiera, me pueden quitar todo mi sueldo.

La norma dice

El artículo 648, inciso 6, protege tus remuneraciones y pensiones hasta 5 Unidades de Referencia Procesal; de lo que exceda ese monto, solo se puede embargar hasta un tercio, salvo que la deuda sea de alimentos.

Se cree que

Las herramientas de mi oficio o mis cosas básicas también se pueden embargar como cualquier otro bien.

La norma dice

El mismo artículo 648 declara inembargables los bienes indispensables para tu subsistencia y las herramientas indispensables para el ejercicio directo de tu profesión u oficio, salvo que la deuda sea justamente el precio de esos bienes.

Se cree que

Si el banco recibe la orden de retención y de todas formas me paga a mí, ya no hay nada que hacer.

La norma dice

El artículo 660 obliga al banco a pagar de nuevo, esta vez a la orden del juzgado, si incumplió la orden de retención y te pagó directamente a ti.

Preguntas frecuentes

¿Un banco puede congelar mi cuenta solo porque un acreedor se lo pide?

No, si se trata de un acreedor privado. Solo un juez puede ordenar un embargo por una deuda privada. El artículo 657 del Código Procesal Civil establece que cuando la medida recae sobre dinero en poder de un tercero —como el banco que tiene tu cuenta—, es el juzgado quien ordena al banco retener el pago y depositarlo a su orden en el Banco de la Nación. Sin ese proceso judicial y esa orden específica, el banco no tiene facultad para congelar tu cuenta por iniciativa de un acreedor privado. Esto es distinto si la deuda es tributaria: ahí, el artículo 118 del Código Tributario permite que un ejecutor coactivo ordene la misma retención directamente, sin necesidad de una orden judicial. Para tributos municipales rige otra ley, la Ley N.º 26979 (artículo 33, literal d), que prevé una retención equivalente.

Soy trabajador dependiente, ¿cuánto de mi sueldo me pueden embargar por una deuda normal?

El artículo 648, inciso 6, protege tus remuneraciones y pensiones hasta 5 Unidades de Referencia Procesal. Del monto que exceda esas 5 URP, solo se puede embargar hasta un tercio. El resto queda protegido.

¿Y si la deuda es de pensión de alimentos, se aplica el mismo límite?

No. Para garantizar obligaciones alimentarias, el mismo inciso 6 del artículo 648 permite embargar hasta el 60% del total de tus ingresos, descontando solo lo que la ley obliga a descontar por planilla. Es un límite mucho más amplio que el de una deuda ordinaria.

¿Qué pasa si el banco le miente al juzgado y dice que no tiene mi dinero?

El artículo 659 lo hace responsable de pagar el valor de esos fondos al vencimiento de la obligación, además de la responsabilidad penal que corresponda por la falsa declaración.

¿Hay bienes que nunca me pueden embargar, sin importar la deuda?

El artículo 648 protege, entre otros, tus prendas de uso personal, libros y alimentos básicos, las herramientas indispensables para tu oficio o profesión, las pensiones alimentarias, y los bienes muebles de templos religiosos y sepulcros. La única excepción es cuando la deuda es justamente el precio de compra de esos mismos bienes protegidos (incisos 3 y 4).

La norma exacta

Código Procesal Civil (Texto Único Ordenado, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS)Artículo 648leída

Bienes inembargables: remuneraciones y pensiones hasta 5 URP, herramientas de trabajo, bienes básicos, y el límite ampliado del 60% en deudas alimentarias

«Son inembargables: ... 2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil; 3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia; 4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado; 5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; 6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley; 7. Las pensiones alimentarias; 8. Los bienes muebles de los templos religiosos; y, 9. Los sepulcros. No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3. y 4., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 22 de abril de 1993Ver texto oficial →

Decreto Legislativo N° 1069 (modifica el artículo 657 del Código Procesal Civil)Artículo 657 del Código Procesal Civilleída

Embargo en forma de retención: el juez ordena al tercero (como el banco) retener el pago y depositarlo a la orden del juzgado; a un banco la orden le llega por correo electrónico

«Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. [...] Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 28 de junio de 2008Ver texto oficial →

Código Procesal Civil (Texto Único Ordenado, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS)Artículo 659leída

Si el banco niega falsamente tener los fondos, queda obligado a pagarlos, además de la responsabilidad penal que corresponda

«Si el intimado para la retención niega falsamente la existencia de créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de éstos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 22 de abril de 1993Ver texto oficial →

↳Artículo 660leída

Si el banco paga directamente al deudor incumpliendo la retención, debe pagar de nuevo a la orden del juzgado

«Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 22 de abril de 1993Ver texto oficial →

Código Tributario (Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF)Artículo 118leída

Para deudas tributarias, el ejecutor coactivo puede ordenar el embargo en forma de retención sobre una cuenta bancaria sin necesidad de un juez

«En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 22 de junio de 2013Ver texto oficial →

Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (texto con las modificatorias de las Leyes N° 28165 y N° 28892)Artículo 33, literal d (embargo en forma de retención); artículo 24 (el capítulo III rige las obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales)leída

Para tributos municipales, el ejecutor coactivo también puede ordenar la retención sobre cuentas en poder de terceros, sin juez

«En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 10 de enero de 2004Ver texto oficial →

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