¿Existe la quiebra personal en Perú? Lo que dice la Ley Concursal
Sí, pero solo para deudores con actividad empresarial. Desde la reforma de 2015 (Decreto Legislativo N.° 1189), la Ley General del Sistema Concursal (N.° 27809) solo permite someter a concurso — y, al final del camino, declarar en quiebra — a una persona natural que realice actividad empresarial en los términos de la ley, ya sea que el procedimiento lo pida ella misma (artículo 24.4) o que lo pidan sus acreedores (artículo 26.1). Deudas puramente de consumo, sin actividad empresarial de por medio, no te exponen a un concurso por ninguna de las dos vías.
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Verificado el 1 oct. 2026Próxima revisión 27 set. 2027
Lo que falta verificarEsta página fue corregida el 2026-09-29: la versión anterior no aplicaba la reforma de 2015 (Decreto Legislativo N.° 1189), que restringió el artículo 1° de la Ley 27809 para que solo los deudores con actividad empresarial puedan ser sometidos a un procedimiento concursal — por la vía del propio deudor (artículo 24.4) o por la de sus acreedores (artículo 26.1). No verificamos si el D. Leg. 1189 modificó también el umbral de 50 UIT del artículo 26.1 o el plazo de rehabilitación de 5 años del artículo 101; esos números provienen del texto original de la Ley 27809 sin una relectura específica frente a reformas posteriores.
El miedo más común: “tengo tantas deudas que no sé si puedo declararme en quiebra”
Cuando las deudas personales se acumulan — tarjetas de crédito, préstamos de consumo, deudas con terceros —, es habitual escuchar hablar de la “quiebra” como si fuera un trámite que cualquier persona agobiada por deudas puede pedir para empezar de cero. En otros países existen regímenes de “quiebra personal” o “bancarrota de consumo” pensados justamente para eso. La pregunta que se repite es si el Perú tiene algo parecido.
La respuesta corta es que sí existe una quiebra judicial aplicable a personas naturales en el Perú — pero no funciona como mucha gente imagina, y no está abierta a cualquiera con deudas personales.
La quiebra sí existe para personas naturales — la ley lo dice expresamente
La Ley General del Sistema Concursal (Ley N.° 27809) regula todo el sistema concursal peruano, y define quién puede ser “deudor” dentro de ese sistema en su artículo 1°, inciso c):
“Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.”
Y el Título III de la misma ley (artículos 99° a 102°) regula la quiebra como un procedimiento judicial, sin distinguir entre personas naturales y jurídicas. En otras palabras: la ley peruana sí contempla que una persona natural sea declarada en quiebra, con efectos legales reales.
Lo que hace falta entender es cómo se llega a esa declaración — y ahí es donde la mayoría de las ideas sobre “quiebra personal” se equivocan.
Dos caminos muy distintos: pedirlo tú mismo vs. que te lo pidan tus acreedores
La Ley Concursal contempla dos formas de iniciar un procedimiento concursal, y solo una de ellas te pone un filtro adicional por ser persona natural.
Si quieres pedirlo tú mismo: el filtro del artículo 24.4
Cuando es el propio deudor quien solicita el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario, la ley exige primero acreditar alguno de dos supuestos generales — más de un tercio de las deudas vencidas e impagas por más de 30 días, o pérdidas acumuladas mayores a un tercio del capital (artículo 24.1). Pero si el solicitante es una persona natural, una sociedad conyugal o una sucesión indivisa, el artículo 24.4 agrega un requisito adicional que no se les exige a las empresas:
“24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos: a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad económica desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos. b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos y/o por terceras personas, respecto de las cuales aquéllos hayan asumido el deber de pago de las mismas.”
En la práctica, esto significa que para pedir tú mismo el inicio del procedimiento necesitas un vínculo con una actividad económica propia — como ingresos que en su mayoría provienen de un negocio que manejas directamente, o deudas que en su mayoría se originaron en ese negocio. Si tus deudas son de consumo puro — tarjetas de crédito, préstamos personales, sin ningún negocio propio detrás —, el texto de la ley no te habilita a solicitar tú mismo el procedimiento por esa sola vía.
Si un acreedor te lo pide a ti: el mismo filtro de fondo, desde 2015
La otra puerta de entrada al sistema concursal es que tus propios acreedores pidan el inicio del procedimiento contra ti. El artículo 26.1 pone, en apariencia, un requisito distinto al del artículo 24.4:
“Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor.”
Leído aislado, el artículo 26.1 no menciona actividad empresarial. Pero desde 2015 no se lee aislado: el Decreto Legislativo N.° 1189 modificó el artículo 1° de la propia Ley 27809 para precisar quién puede ser “deudor” a efectos de cualquier concurso:
“Para efectos de la presente Ley, se considerará como deudores susceptibles de ser sometidos al procedimiento concursal solo a aquellos que realicen actividad empresarial en los términos descritos en la presente ley.”
Esa definición gobierna a toda la ley, incluido el artículo 26.1. En la práctica, esto quiere decir que tampoco tus acreedores pueden arrastrarte a un concurso por deudas puramente de consumo: si no tienes actividad empresarial, no eres un “deudor susceptible” de concurso, sin importar cuánto sumen esas deudas ni quién pida el procedimiento. El requisito de actividad empresarial ya no es exclusivo del artículo 24.4 — es la puerta de entrada a todo el sistema concursal desde la reforma de 2015.
Qué pasa cuando el Juez declara la quiebra
La quiebra no es el primer paso de un procedimiento concursal: es el último, y solo llega después de que un procedimiento de disolución y liquidación agota el patrimonio del deudor sin alcanzar a cubrir todas las deudas. Cuando eso ocurre, el liquidador debe pedir al Juez Especializado en lo Civil que declare la quiebra:
“99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.”
Es importante leer esto con precisión: el Juez no “perdona” las deudas. Lo que declara es que, verificado que el patrimonio del deudor se agotó, esas deudas se vuelven incobrables — y ese auto se publica en El Peruano por dos días consecutivos y se inscribe en el Registro Personal.
Los efectos de estar “quebrado”: no es solo dejar de deber
Mientras dura el estado de quiebra, la ley impone restricciones concretas a lo que el quebrado puede hacer:
“100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de: a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas; b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas, en general; c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales; d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley.”
La misma ley aclara que esto no te convierte en una persona incapaz: puedes seguir ejerciendo tus demás derechos civiles con normalidad, salvo esas restricciones puntuales (artículo 100.2).
Si estás casado o casada: el régimen de gananciales cambia automáticamente
Un efecto poco conocido, y que suele tomar por sorpresa: si estás casado bajo el régimen de sociedad de gananciales, el solo inicio del Procedimiento Concursal Ordinario — no hace falta llegar a la quiebra — cambia automáticamente ese régimen al de separación de patrimonios. Así lo establece el artículo 330° del Código Civil, en el texto que la propia Ley N.° 27809 le dio:
“La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.”
El objetivo es separar los bienes del cónyuge que no tiene deudas de los del cónyuge sometido al procedimiento, para que los acreedores de uno no puedan cobrarse sobre lo que le pertenece al otro.
El plazo de rehabilitación: 5 años, no para siempre
El estado de quiebra no dura indefinidamente. La ley fija un plazo de rehabilitación automática:
“Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aún cuando los créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los artículos 209°, 211°, 212° y/o 213° del Código Penal, así como que no tiene procedimiento penal abierto por dichos delitos.”
La excepción son los delitos de quiebra fraudulenta o culposa del Código Penal: si el quebrado fue condenado por alguno de ellos, la rehabilitación solo llega una vez cumplida la pena impuesta (artículo 101.3). Fuera de ese caso, a los 5 años el estado de quiebra cesa aunque las deudas sigan sin pagarse del todo.
Extranjeros
Estas reglas se aplican por igual sin importar la nacionalidad del deudor: la Ley Concursal se aplica “obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país”, según su propio ámbito de aplicación. Lo que decide si te alcanza la ley peruana no es tu nacionalidad, sino tu domicilio en el Perú.
Antes de pensar en la quiebra
La quiebra es la última etapa de un proceso largo, no un atajo rápido para deudas personales. Si lo que te preocupa es una deuda concreta que llevas tiempo sin pagar, revisa antes si esa deuda ya prescribió por el paso del tiempo en la página sobre prescripción de deudas civiles — a veces el problema se resuelve sin necesidad de llegar a nada parecido a un concurso. Y si lo que enfrentas ya es un embargo sobre tu cuenta bancaria, la página sobre embargo de cuenta bancaria por deuda explica qué puede y qué no puede tocar un acreedor.
Cómo se reclama
- Distingue dos caminos muy distintos antes de asumir nadaNo es lo mismo que tú pidas tu propia quiebra (con el filtro del artículo 24.4) a que un acreedor te arrastre a un procedimiento concursal (artículo 26.1, sin ese filtro). Entender en cuál situación estás cambia por completo lo que puedes hacer.
- Si piensas pedirlo tú mismo, verifica primero si calificasRevisa si más del 50% de tus ingresos proviene de una actividad económica que desarrollas por tu cuenta, o si más de dos tercios de tus deudas se originaron en esa actividad (artículo 24.4). Si tus deudas son puramente de consumo, sin ningún negocio de por medio, hoy no calificas para iniciarlo tú mismo.
- Si un acreedor te notifica una solicitud de concurso, no la ignoresEl plazo y los requisitos corren en tu contra si no participas. Revisa dos cosas antes de asumir que el procedimiento procede: si la suma reclamada realmente supera las 50 Unidades Impositivas Tributarias del artículo 26.1, y si tú calificas como 'deudor susceptible' — es decir, si tienes actividad empresarial — porque desde el D. Leg. 1189 esa condición también filtra los concursos iniciados por acreedores.
- Si el procedimiento termina en liquidación, entiende qué sigueSi tu patrimonio se agota en la liquidación sin cubrir todas las deudas, el liquidador debe pedir al Juez que declare tu quiebra (artículo 99°). Esa declaración no es automática apenas tienes deudas: depende de haber agotado antes el patrimonio disponible.
- Conoce los efectos antes de que te tomen por sorpresaMientras dure el estado de quiebra no podrás ejercer ciertos cargos (director, gerente, tutor, entre otros) ni constituir sociedades (artículo 100.1), y si estás casado en gananciales, ese régimen cambia automáticamente a separación de patrimonios (artículo 330° del Código Civil).
- Recuerda que el estado de quiebra no es para siempreSe rehabilita automáticamente a los 5 años de la resolución, salvo condena por los delitos de quiebra fraudulenta o culposa del Código Penal (artículo 101.1).
Lo que ya te da la ley y lo que hace un estudio
Lo puedes hacer tú
- Verificar si calificas para pedir tú mismo el inicio del procedimiento (artículo 24.4): más del 50% de tus ingresos provienen de una actividad económica propia, o más de dos tercios de tus deudas se originaron en ella.
- Reunir información básica sobre tu situación patrimonial: qué deudas tienes, con quién, y qué bienes conservas, antes de decidir cualquier camino.
- Entender de antemano qué efectos tendría una quiebra declarada — qué no podrías hacer durante 5 años, y qué pasa con el régimen patrimonial de tu matrimonio.
Lo que le toca a otro
| Qué | De quién es |
|---|---|
| Tramitar formalmente el procedimiento concursal (admisión, junta de acreedores, liquidación) | La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI |
| Declarar judicialmente la quiebra y sus efectos una vez extinguido el patrimonio en liquidación | El Juez Especializado en lo Civil |
| Administrar el patrimonio en liquidación y solicitar al Juez la declaración de quiebra cuando corresponda | El Liquidador designado |
Aquí sí conviene un abogado
Vale la pena pagar un abogado concursal cuando hay varios acreedores en disputa sobre tus bienes, cuando no tienes claro si calificas bajo el artículo 24.4, o cuando un acreedor ya inició un procedimiento en tu contra y necesitas evaluar si la solicitud cumple los requisitos del artículo 26.1 antes de que avance sin que lo cuestiones.
Un estudio de abogados cobra por llevar el trámite completo y representarte, y eso vale en los casos de arriba. Para lo demás, la norma ya está escrita y en esta página está citada. ¿Necesitas un abogado?
Lo que casi nadie pregunta a tiempo
¿Sabías que, antes de pensar en la quiebra, algunas de tus deudas podrían haber dejado de poder cobrarse por el simple paso del tiempo?
Averígualo antes de que importe →Lo que mucha gente cree — y lo que dice la norma
En Perú no existe la quiebra personal; eso solo existe en otros países.
Sí existe. La Ley N.° 27809 define al 'deudor' como cualquier persona natural o jurídica (artículo 1°, inciso c), y contempla un procedimiento judicial de quiebra que se aplica igual a personas naturales que a empresas (Título III de la Ley, artículos 99° a 102°).
Si tengo muchas deudas de consumo — tarjetas, préstamos personales — puedo pedir yo mismo mi propia quiebra, como haría una empresa insolvente.
No necesariamente. Si tú mismo solicitas el inicio del procedimiento, la ley te exige además que más del 50% de tus ingresos provenga de una actividad económica propia, o que más de dos tercios de tus deudas se hayan originado en esa actividad (artículo 24.4). Deudas puramente personales, sin ningún vínculo con un negocio propio, no te habilitan a pedirlo tú mismo.
Si no califico para pedir mi propia quiebra, mis acreedores igual pueden meterme en un procedimiento concursal por mis deudas de consumo.
No, desde 2015. El artículo 26.1 sí permite que uno o varios acreedores impagos pidan el inicio del procedimiento si, en conjunto, la deuda supera 50 Unidades Impositivas Tributarias — pero el Decreto Legislativo N.° 1189 modificó el artículo 1° de la Ley para que solo se consideren 'deudores susceptibles de ser sometidos al procedimiento concursal' a quienes realizan actividad empresarial. Si tus deudas son puramente de consumo, sin ningún negocio propio detrás, hoy no calificas como deudor susceptible por ninguna de las dos vías.
Declararme en quiebra borra mis deudas, como si nunca hubieran existido.
No es una condonación. La quiebra judicial se declara cuando, tras liquidarse todo tu patrimonio, ese patrimonio se extingue sin alcanzar a cubrir las deudas — y lo que el Juez declara es la incobrabilidad de esas deudas (artículo 99.2), junto con restricciones a tu capacidad de actuar (no poder ser director, gerente, tutor u otros cargos similares) mientras dure el estado de quiebra (artículo 100.1).
Una vez declarado en quiebra, quedo marcado para siempre.
El estado de quiebra cesa automáticamente a los 5 años de la resolución judicial que la declara, incluso si las deudas siguen sin pagarse — salvo que hayas sido condenado por los delitos de quiebra fraudulenta o culposa del Código Penal (artículos 209°, 211°, 212° y/o 213°), en cuyo caso la rehabilitación depende de cumplir la pena (artículo 101.1 y 101.3).
Preguntas frecuentes
¿Puede una persona natural en Perú ser declarada judicialmente en quiebra?
Sí. La Ley N.° 27809 incluye expresamente a la persona natural en su definición de 'deudor' (artículo 1°, inciso c), y el Título III de la ley regula el procedimiento judicial de quiebra sin distinguir entre personas naturales y jurídicas. La quiebra es la etapa final: se declara cuando, tras liquidarse el patrimonio del deudor en un procedimiento concursal, ese patrimonio se extingue sin cubrir todas las deudas (artículo 99°).
¿Cómo pido yo mismo el inicio de un procedimiento concursal si tengo deudas que ya no puedo pagar?
Primero necesitas acreditar uno de dos supuestos generales — que más de un tercio de tus deudas está vencido e impago por más de 30 días, o que tienes pérdidas acumuladas mayores a un tercio de tu capital (artículo 24.1), lo que en el caso de una persona natural se traduce en la práctica según su situación patrimonial. Si eres persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, además debes cumplir al menos uno de los supuestos del artículo 24.4: que más del 50% de tus ingresos venga de una actividad económica propia, o que más de dos tercios de tus deudas se hayan originado en esa actividad.
Mis deudas son solo de consumo — tarjetas, préstamos personales — sin ningún negocio propio. ¿Puedo pedir mi propia quiebra?
Según el artículo 24.4, no calificarías para solicitar tú mismo el inicio del procedimiento, porque ese requisito exige que tus ingresos o tus deudas estén vinculados a una actividad empresarial propia. La Ley Concursal peruana no contempla, hoy, una 'quiebra de consumo' abierta a cualquier persona con deudas personales sin actividad económica de por medio.
Si no puedo pedir mi propia quiebra, ¿pueden mis acreedores meterme en un procedimiento concursal de todos modos?
Solo si tienes actividad empresarial. El artículo 26.1 permite que uno o varios acreedores impagos inicien el procedimiento si, en conjunto, la deuda vencida e impaga por más de 30 días supera 50 Unidades Impositivas Tributarias, pero desde 2015 el Decreto Legislativo N.° 1189 modificó el artículo 1° de la Ley para limitar quién puede ser sometido a un concurso — por cualquiera de las dos vías — a quienes realizan actividad empresarial. Deudas de consumo puro no te vuelven un 'deudor susceptible' de concurso, así los pida un acreedor.
¿Qué efectos tiene que me declaren en quiebra?
Mientras dure el estado de quiebra, no puedes constituir sociedades ni formar parte de las ya constituidas, ni ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades, ni ser tutor o curador de otra persona, ni administrador o liquidador en otro procedimiento concursal (artículo 100.1). No pierdes tu capacidad civil general — puedes seguir ejerciendo tus demás derechos con normalidad (artículo 100.2) —, y el auto que declara la quiebra se publica en El Peruano y se inscribe en el Registro Personal.
¿La quiebra afecta a mi cónyuge?
Sí, en un punto concreto: si estás casado bajo el régimen de sociedad de gananciales, el solo inicio del Procedimiento Concursal Ordinario cambia automáticamente ese régimen al de separación de patrimonios (artículo 330° del Código Civil, modificado por la propia Ley N.° 27809), para que los bienes de tu cónyuge queden separados de los tuyos frente a tus acreedores.
¿Cuánto dura el estado de quiebra?
Cinco años desde la resolución judicial que la declara, transcurridos los cuales el estado de quiebra cesa automáticamente aunque las deudas sigan sin pagarse — siempre que no hayas sido condenado por los delitos de quiebra fraudulenta o culposa del Código Penal, ni tengas un proceso penal abierto por ellos (artículo 101.1).
La norma exacta
Decreto Legislativo N.° 1189, que modifica la Ley N.° 27809Artículo 1°, inciso c) de la Ley 27809, texto vigente modificado por el D. Leg. 1189leída
Definición de 'deudor', restringida desde 2015 a quienes realizan actividad empresarial
«Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras. Para efectos de la presente Ley, se considerará como deudores susceptibles de ser sometidos al procedimiento concursal solo a aquellos que realicen actividad empresarial en los términos descritos en la presente ley.»
Ley N.° 27809, Ley General del Sistema ConcursalArtículo 24°, numerales 24.1 y 24.4leída
Inicio del procedimiento a solicitud del propio deudor: requisito adicional para personas naturales (texto modificado por el D. Leg. 1189)
«24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos: a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad empresarial desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos. b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos.»
↳Artículo 26°, numeral 26.1leída
Inicio del procedimiento a solicitud de acreedores
«Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor.»
↳Artículo 99°, numerales 99.1 a 99.4leída
Procedimiento judicial de quiebra
«99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.»
↳Artículo 100°leída
Efectos de la quiebra
«100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de: a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas; b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas, en general; c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales; d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley. 100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer sus derechos civiles sin más limitaciones que las señaladas en el párrafo anterior.»
↳Artículo 101°, numeral 101.1leída
Rehabilitación del quebrado: cese del estado de quiebra a los 5 años
«Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aún cuando los créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los artículos 209°, 211°, 212° y/o 213° del Código Penal, así como que no tiene procedimiento penal abierto por dichos delitos.»
Código Civil, artículo 330° (texto sustituido por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N.° 27809)Artículo 330°leída
Efecto del inicio de un procedimiento concursal sobre el régimen patrimonial del matrimonio
«La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.»
Ley N.° 27809, Ley General del Sistema ConcursalDisposiciones Derogatorias, Únicaleída
Derogación del Decreto Legislativo N.° 845 (antigua Ley de Reestructuración Patrimonial)
«Derógase el Decreto Legislativo No 845 y la Ley No 27146 y sus normas modificatorias, con excepción de sus disposiciones complementarias, finales, modificatorias y transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley.»
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