Junta de propietarios en Perú: ¿qué quórum y qué mayoría se necesitan, y cómo se vende o desafecta un bien común?
La ley deja el quórum y la mayoría simple al reglamento interno de tu edificio. Para vender, gravar, ceder o desafectar un bien común se exigen dos tercios, y a quien no asistió se le notifica por carta notarial. Todo acuerdo debe constar en el libro de actas.
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MUNIATE · SUNARP · El Peruano
Verificado el 1 oct. 2026Próxima revisión 30 mar. 2027
Lo que falta verificarLa Ley 27157 y el D.S. 035-2006-VIVIENDA se leyeron en las compilaciones publicadas por la Municipalidad de Ate (la ley, con cambios hasta la Ley 31264; el reglamento, con cambios hasta al menos 2017); no revisamos modificaciones posteriores a esas compilaciones. La fecha de publicación de la Ley 27157 (20 de julio de 1999) se toma de esa compilación, no de El Peruano. La Directiva N.° 009-2008-SUNARP/SN se leyó en el PDF de Sunarp; no revisamos si fue modificada. El Decreto Legislativo N.° 1568 (Régimen de la Propiedad Horizontal) existe y derogará el Título III de la Ley 27157, pero entra en vigencia 180 días calendario después de que se publique su reglamento: al 30 de septiembre de 2026 solo encontramos el proyecto de reglamento (R.M. 242-2024-VIVIENDA) y ningún decreto supremo que lo apruebe en una búsqueda en El Peruano del 30 de septiembre de 2026 (ese día no pudimos consultar la lista de normas del Ministerio de Vivienda en gob.pe); no podemos descartar del todo que exista uno. Si se publica, esta página debe revisarse. Ninguna de las normas leídas fija un quórum general para las sesiones, define la «mayoría simple», regula una acción judicial específica para impugnar acuerdos de la junta ni un plazo para hacerlo; no verificamos si el artículo 92 del Código Civil (impugnación de acuerdos de asociaciones) se aplica a las juntas de propietarios. No revisamos resoluciones del Tribunal Registral ni sentencias.
Lo primero: tu reglamento interno manda en el quórum
Esta página completa la guía sobre junta de propietarios y gastos comunes, que ya explica cómo se convoca la junta y quién queda inhabilitado para votar por deudas. Aquí vemos cuántos votos hacen falta, qué pasa con los bienes comunes y cómo se documentan los acuerdos.
La norma general no fija un quórum para las sesiones. El reglamento de la Ley 27157 (D.S. 035-2006-VIVIENDA) se lo encarga a cada edificio:
“El Reglamento Interno deberá contener, obligatoriamente, lo siguiente: […] i) Todo lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias, quórum, votaciones, acuerdos, funciones y demás, de la Junta de Propietarios.” — Artículo 153, literal i)
Por eso la primera pregunta siempre es: ¿qué dice tu reglamento interno? Si nadie te lo muestra, la partida del edificio en Sunarp es el lugar donde buscarlo.
Mayoría simple y mayoría calificada
El reglamento usa dos niveles de mayoría:
“Las obras que se ejecuten en bienes comunes, requieren autorización expresa de la Junta de Propietarios, adoptado por mayoría simple si están destinadas a su conservación o mantenimiento, y por mayoría calificada si están destinadas a algún fin que implique la modificación o limitación de su uso.” — Artículo 136
La mayoría calificada está definida así:
“Salvo disposición distinta del Reglamento Interno, se considera mayoría calificada al voto conforme de cuando menos los propietarios de secciones de propiedad exclusiva que representen los dos tercios de las participaciones de los bienes comunes, incluyendo los porcentajes de quienes renunciaron a la Junta.” — Artículo 148
La mayoría simple no está definida en las normas que leímos. Su cálculo depende del reglamento interno.
Vender, gravar o ceder un bien común: dos tercios
La ley es directa:
“La transferencia de bienes de propiedad común debe aprobarse por los dos tercios de los votos de la Junta de Propietarios. […] Cualquier transferencia realizada sin contar con la votación antes dispuesta es nula de pleno derecho.” — Ley 27157, artículo 43
El reglamento amplía la lista a otros actos:
“La transferencia, gravamen, cesión en uso o la celebración de cualquier otro acto o contrato que importe disposición o limitación de uso de los bienes comunes susceptibles de ser transferidos, deberá ser autorizada por la Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado con el voto conforme de cuando menos las dos terceras partes de los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva.” — Artículo 135
El mismo artículo pone límites: la autorización solo procede si no contraviene los parámetros urbanísticos, no perjudica la seguridad del edificio y no afecta los derechos de los propietarios o de terceros.
Un detalle que conviene saber: las normas no cuentan los dos tercios de la misma manera. La ley habla de “los dos tercios de los votos”; el artículo 135, de “las dos terceras partes de los propietarios”; el artículo 148 y la Directiva de Sunarp, de dos tercios “de las participaciones”. No resolvemos esa diferencia aquí. Revisa cómo lo define tu reglamento interno, y ten en cuenta que para inscribir en Sunarp la directiva pide dos tercios de las participaciones.
Qué bienes comunes se pueden transferir y cuáles no se explica en la guía sobre el derecho de sobreelevación.
Desafectar un bien común y cambiar el reglamento interno
“Desafectar” es quitarle a un bien su condición de común. La ley y su reglamento no usan esa palabra; la Directiva 009-2008-SUNARP/SN sí:
“El reglamento interno se modifica por acuerdo de la junta que cuente con más del 50% de la participación de los propietarios. De conformidad con el artículo 135 del Decreto Supremo No. 035-2006-VIVIENDA, para los casos de modificación del porcentaje de participación, desafectación de los bienes comunes, venta, gravamen, cesión en uso o afectación permanente de zonas comunes, se requiere un acuerdo por mayoría calificada de 2/3 partes de las participaciones.” — Directiva 009-2008-SUNARP/SN, numeral 5.3
En resumen, para Sunarp:
| Decisión | Mayoría |
|---|---|
| Modificar el reglamento interno (en general) | Más del 50% de la participación |
| Cambiar porcentajes de participación | 2/3 de las participaciones |
| Desafectar un bien común | 2/3 de las participaciones |
| Vender, gravar, ceder en uso o afectar de forma permanente zonas comunes | 2/3 de las participaciones |
| Extinguir el régimen de propiedad exclusiva y común | Acuerdo unánime (numeral 5.14) |
Esa última fila es la única regla de unanimidad que encontramos:
“También se extingue el régimen por acuerdo unánime de todos los propietarios, en cuyo caso se procede a la acumulación respectiva en la partida matriz.” — Directiva 009-2008-SUNARP/SN, numeral 5.14
Si no fuiste a la junta
Cuando la junta autoriza transferir un bien común, a quien no asistió se le notifica:
“Los acuerdos que autoricen la transferencia de propiedad de bienes comunes deberán ser notificados a los propietarios de secciones que no concurrieron a la Junta, aún cuando hubieran renunciado a ella, mediante carta notarial dirigida al domicilio designado por ellos ante la Junta. En estos casos, los propietarios podrán manifestar su discrepancia con el acuerdo, en el plazo de veinte (20) días hábiles. Esta discrepancia se entiende sólo como salvedad. De no hacerlo quedarán vinculados a dicho acuerdo.” — Artículo 148
La ley (artículo 43) dice “20 (veinte) días útiles”, exige que la discrepancia sea “por escrito notarial” y agrega que el acuerdo “no será ejecutado hasta que transcurra tal plazo”.
Lo que significa para ti: si recibes una carta notarial así y no estás de acuerdo, responde por vía notarial dentro del plazo. Si no respondes, quedas vinculado. Que el reglamento llame a tu discrepancia “sólo salvedad” indica que, por sí sola, no anula el acuerdo.
El acta: qué debe decir y dónde va
“Las sesiones de las Juntas de Propietarios y los acuerdos adoptados en ellas, deberán constar en el Libro de Actas legalizado conforme a Ley.” — Artículo 148
“En el acta de cada sesión, deberá indicarse el lugar, fecha y hora en que esta se realizó; la relación de los propietarios concurrentes, con indicación de sus porcentajes de participación en los bienes de dominio común; el nombre de las personas que actuaron como presidente y secretario de la junta; los puntos de la agenda; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. Será firmada por el Presidente y el designado, o por los miembros de la directiva si la hubiera, y por todos los participantes en la Junta.” — Artículo 149
Que el acta liste los porcentajes de cada asistente no es un detalle. Es lo que permite comprobar después si se llegó a los dos tercios.
Qué se inscribe en Sunarp
- La junta y el reglamento interno. La Ley 27157 (artículo 46.1) manda inscribir el reglamento interno y la Junta de Propietarios.
- El presidente. “Se inscribe en la partida matriz el presidente de la junta de propietarios o la directiva, de ser el caso” (Directiva, numeral 5.16). La ley pide un acta inscrita para que el presidente represente a la junta en juicio (artículo 48.2).
- Los cambios del reglamento interno. Se inscriben con escritura pública o documento privado con firmas legalizadas del presidente; si solo interviene el presidente, basta la copia certificada del acta (numeral 5.15).
- La prueba de la convocatoria. Puede acreditarse con el mecanismo de la directiva de asociaciones civiles, por escritura pública o declaración jurada del presidente o de quien designe la asamblea (numeral 5.10). Para la notificación notarial a los ausentes y el paso de los 20 días, la directiva acepta una declaración jurada del presidente (numeral 5.3).
Cómo cuestionar un acuerdo
Lo que dicen las normas que leímos:
- Discrepancia notarial si no asististe y el acuerdo transfiere un bien común (artículo 43 de la ley y artículo 148).
- Nulidad de la transferencia hecha sin los dos tercios: la ley la llama “nula de pleno derecho” (artículo 43).
- Conciliación extrajudicial obligatoria antes de cualquier proceso:
“a) La conciliación extrajudicial, obligatoria en cualquier caso, como trámite previo al inicio del proceso administrativo, judicial o arbitral.” — Artículo 156
Lo que no encontramos: una acción judicial propia para impugnar acuerdos de la junta de propietarios, ni un plazo para iniciarla. Se suele mencionar el artículo 92 del Código Civil, que regula la impugnación de acuerdos de asociaciones, pero no leímos ninguna norma ni texto oficial que diga que se aplica a las juntas de propietarios. Por eso no lo afirmamos. Si quieres anular un acuerdo, consulta a un abogado.
La nueva ley que todavía no rige
El Decreto Legislativo 1568 (2023) crea un nuevo régimen de propiedad horizontal, pero todavía no rige: al 30 de setiembre de 2026 no se ha publicado su reglamento. Por eso esta página aplica la Ley 27157 y su reglamento. Lo que cambiaría lo explicamos abajo en «Cambios en camino».
Lo que esta página no cubre
- La convocatoria, la inhabilitación por deudas y los gastos comunes: están en junta de propietarios y gastos comunes.
- Qué puede prohibir el reglamento interno y cómo se hace cumplir: está en reglamento interno de un edificio.
- El detalle del D. Leg. 1568, que todavía no rige. En «Cambios en camino» solo resumimos lo que cambiaría para esta página.
- Resoluciones del Tribunal Registral y sentencias sobre juntas de propietarios.
- Juntas con más de un reglamento interno o una junta general de delegados.
Cómo se reclama
- Lee en tu reglamento interno las reglas de quórum y votaciónEl artículo 153, literal i), deja al reglamento interno todo lo relativo a sesiones, quórum, votaciones y acuerdos. Si no tienes copia, pídela al administrador o busca la partida del edificio en Sunarp.
- Revisa en la convocatoria si el tema necesita dos terciosVenta, gravamen, cesión en uso o limitación de uso de un bien común, obras que cambian su uso, cambios de porcentajes de participación y desafectación requieren mayoría calificada.
- Exige que el acuerdo conste en el Libro de Actas legalizadoEl acta debe indicar lugar, fecha y hora, asistentes con sus porcentajes, quién presidió, la agenda, cómo se votó y qué se acordó (artículo 149).
- Si no fuiste y te notifican por carta notarial, decide dentro de 20 díasSi no respondes por vía notarial dentro del plazo, quedas vinculado al acuerdo de transferencia (artículo 43 de la ley y artículo 148 del reglamento).
- Antes de demandar, pide una conciliación extrajudicialEl artículo 156 del reglamento la hace obligatoria como paso previo a un proceso judicial, arbitral o administrativo.
Cambios en camino
Todavía no son ley vigente. Hoy rige lo que explica esta página; esto es lo que podría cambiarlo.
Publicada, pero aún no vigente
Decreto Legislativo N.° 1568, Decreto Legislativo del Régimen de la Propiedad Horizontal
- Dónde está
- Publicado en El Peruano el 28 de mayo de 2023, pero todavía no rige. Solo existe el proyecto de reglamento que el Ministerio de Vivienda publicó para comentarios con la Resolución Ministerial 242-2024-VIVIENDA (El Peruano, 16 de julio de 2024). Al 30 de setiembre de 2026 no encontramos en El Peruano ningún decreto supremo que apruebe ese reglamento.
- Qué cambiaría
- Desafectar, vender o gravar un bien común exigiría el voto de al menos el 75% de los porcentajes de participación, salvo que el reglamento interno pida más o unanimidad (artículo 14.1). El acuerdo debe notificarse por conducto notarial a quienes no asistieron (artículo 15.3). El quórum lo fijaría el reglamento interno y, si no dice nada, el reglamento del decreto; las sesiones podrían ser presenciales o virtuales (artículos 23.2 y 25).
- Cómo entraría en vigor
- Primero, el Ministerio de Vivienda debe aprobar el reglamento por decreto supremo. Después corre el plazo que fija el propio decreto: «El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los ciento ochenta días calendario siguientes a la publicación de su Reglamento». Ese día queda derogado el Título III de la Ley 27157, que hoy regula el régimen de propiedad exclusiva y común.
- Cuándo
- Sin fecha. Rige 180 días calendario después de que se publique un reglamento que todavía no existe. El decreto dio 180 días calendario desde su publicación para aprobar ese reglamento; ese plazo venció el 24 de noviembre de 2023, según nuestro cálculo.
«El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los ciento ochenta días calendario siguientes a la publicación de su Reglamento.»Lo que casi nadie pregunta a tiempo
¿Sabes cómo pedir en Sunarp una copia de la partida de tu edificio para ver qué está inscrito?
Averígualo antes de que importe →Lo que mucha gente cree — y lo que dice la norma
La ley fija un quórum mínimo para que la junta de propietarios pueda sesionar.
El reglamento de la Ley 27157 (artículo 153, literal i) manda que sea el reglamento interno de cada edificio el que regule el quórum, las votaciones y los acuerdos. En las normas que leímos no hay un quórum general para las sesiones.
Si no fui a la junta, el acuerdo de vender un área común no me obliga.
Te obliga si no reaccionas. El artículo 43 de la Ley 27157 y el artículo 148 de su reglamento mandan que te notifiquen por vía notarial. Si no expresas tu discrepancia dentro de 20 días (la ley dice «útiles», el reglamento dice «hábiles»), quedas vinculado al acuerdo.
Para vender la azotea o un depósito común basta la mitad más uno de los presentes.
No. Vender, gravar o ceder en uso un bien común exige dos tercios (artículo 43 de la Ley 27157 y artículo 135 del reglamento). La ley agrega que una transferencia hecha sin esa votación es «nula de pleno derecho».
Los acuerdos de la junta se pueden anotar en cualquier cuaderno o en un chat.
El artículo 148 del reglamento exige que las sesiones y los acuerdos consten en el Libro de Actas legalizado. El artículo 149 dice qué debe contener cada acta y quién la firma.
Ya rige una nueva ley de propiedad horizontal que reemplazó a la Ley 27157.
El Decreto Legislativo 1568 existe, pero entra en vigencia 180 días calendario después de que se publique su reglamento. Al 30 de septiembre de 2026 solo encontramos el proyecto de reglamento (R.M. 242-2024-VIVIENDA). Mientras tanto, las reglas de esta página siguen siendo las de la Ley 27157 y su reglamento.
Preguntas frecuentes
¿Qué es la mayoría calificada y qué es la mayoría simple?
El artículo 148 del reglamento define la mayoría calificada como el voto conforme de propietarios que representen al menos dos tercios de las participaciones en los bienes comunes, salvo que el reglamento interno diga otra cosa. La «mayoría simple» aparece en el artículo 136 (obras de conservación o mantenimiento), pero las normas que leímos no la definen. Su cálculo depende de tu reglamento interno.
¿Qué decisiones necesitan dos tercios?
Vender, gravar, ceder en uso o limitar el uso de bienes comunes (artículo 43 de la ley y artículo 135 del reglamento), y hacer obras que modifiquen o limiten el uso de un bien común (artículo 136). Para Sunarp, la Directiva 009-2008 exige también dos tercios de las participaciones para modificar porcentajes de participación y para desafectar bienes comunes.
¿Hay algo que requiera unanimidad?
En las normas que leímos, la Directiva 009-2008 de Sunarp (numeral 5.14) menciona la extinción del régimen de propiedad exclusiva y común por acuerdo unánime de todos los propietarios. No encontramos otra regla general de unanimidad en la Ley 27157 ni en su reglamento.
¿Qué es desafectar un bien común?
La Directiva de Sunarp usa la palabra sin definirla. En la práctica se refiere a quitarle a un bien su condición de común. La directiva exige para ello mayoría calificada de dos tercios de las participaciones, igual que para vender o gravar zonas comunes.
No estoy de acuerdo con un acuerdo de la junta. ¿Cómo lo impugno?
Si el acuerdo autoriza transferir un bien común y no asististe, puedes expresar tu discrepancia por vía notarial dentro de 20 días desde la notificación (artículo 43 de la ley; el artículo 148 del reglamento dice que esa discrepancia es «sólo salvedad»). Para cualquier controversia, el artículo 156 exige conciliación extrajudicial antes de ir a juicio. Las normas que leímos no regulan una acción de impugnación ni un plazo para ella; consulta a un abogado.
¿Hay que inscribir los acuerdos en Sunarp?
La Ley 27157 manda inscribir el reglamento interno y la Junta de Propietarios (artículo 46.1). La Directiva 009-2008 dice que el presidente o la directiva se inscriben en la partida matriz y que una modificación del reglamento interno puede inscribirse con copia certificada del acta cuando solo interviene el presidente.
La norma exacta
Ley N.° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad ComúnArtículo 43leída
Transferencia de bienes de propiedad común
«La transferencia de bienes de propiedad común debe aprobarse por los dos tercios de los votos de la Junta de Propietarios. Los propietarios que debidamente citados, no hubiesen asistido a la Junta, son notificados por conducto notarial y si en el plazo de 20 (veinte) días útiles, contados a partir de dicha notificación, no manifiestan por escrito notarial su discrepancia, se entenderán vinculados al acuerdo, que no será ejecutado hasta que transcurra tal plazo. Cualquier transferencia realizada sin contar con la votación antes dispuesta es nula de pleno derecho.»
Ley N.° 27157Artículos 46.1 y 48.2leída
Inscripción de la Junta de Propietarios y acta inscrita del nombramiento del Presidente
«46.1. En el Registro Público correspondiente se archivan los planos de la edificación (distribución arquitectónica) y se inscriben las áreas y linderos perimétricos, así como la declaratoria de fábrica, el reglamento interno y la Junta de Propietarios. [...] 48.2. Para ejercer la representación procesal antes referida se requiere copia certificada por Notario del Acta de Sesión de Junta de Propietarios donde conste dicho nombramiento y que esté debidamente inscrita.»
Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N.° 27157, aprobado por Decreto Supremo N.° 035-2006-VIVIENDAArtículo 135leída
Actos de disposición de bienes comunes
«La transferencia, gravamen, cesión en uso o la celebración de cualquier otro acto o contrato que importe disposición o limitación de uso de los bienes comunes susceptibles de ser transferidos, deberá ser autorizada por la Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado con el voto conforme de cuando menos las dos terceras partes de los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva. Dicha autorización será otorgada, siempre que los actos mencionados en el primer párrafo no contravengan los parámetros urbanísticos y edificatorios, y las normas de edificación vigentes, ni se perjudique las condiciones de seguridad y funcionalidad de la edificación, ni se afecte los derechos de las secciones de propiedad exclusiva o de terceros.»
↳Artículo 136leída
Obras en bienes comunes: mayoría simple o calificada
«Las obras que se ejecuten en bienes comunes, requieren autorización expresa de la Junta de Propietarios, adoptado por mayoría simple si están destinadas a su conservación o mantenimiento, y por mayoría calificada si están destinadas a algún fin que implique la modificación o limitación de su uso.»
↳Artículo 148leída
Mayoría calificada, libro de actas y notificación notarial a los ausentes
«Salvo disposición distinta del Reglamento Interno, se considera mayoría calificada al voto conforme de cuando menos los propietarios de secciones de propiedad exclusiva que representen los dos tercios de las participaciones de los bienes comunes, incluyendo los porcentajes de quienes renunciaron a la Junta. [...] Las sesiones de las Juntas de Propietarios y los acuerdos adoptados en ellas, deberán constar en el Libro de Actas legalizado conforme a Ley. Los acuerdos que autoricen la transferencia de propiedad de bienes comunes deberán ser notificados a los propietarios de secciones que no concurrieron a la Junta, aún cuando hubieran renunciado a ella, mediante carta notarial dirigida al domicilio designado por ellos ante la Junta. En estos casos, los propietarios podrán manifestar su discrepancia con el acuerdo, en el plazo de veinte (20) días hábiles. Esta discrepancia se entiende sólo como salvedad. De no hacerlo quedarán vinculados a dicho acuerdo.»
↳Artículo 149leída
Contenido y forma del acta
«En el acta de cada sesión, deberá indicarse el lugar, fecha y hora en que esta se realizó; la relación de los propietarios concurrentes, con indicación de sus porcentajes de participación en los bienes de dominio común; el nombre de las personas que actuaron como presidente y secretario de la junta; los puntos de la agenda; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. Será firmada por el Presidente y el designado, o por los miembros de la directiva si la hubiera, y por todos los participantes en la Junta. El Reglamento interno podrá contener reglas que faciliten la suscripción del acta.»
↳Artículo 153, literal i)leída
El reglamento interno regula quórum, votaciones y acuerdos
«El Reglamento Interno deberá contener, obligatoriamente, lo siguiente: [...] i) Todo lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias, quórum, votaciones, acuerdos, funciones y demás, de la Junta de Propietarios.»
↳Artículo 156, literal a)leída
Conciliación extrajudicial obligatoria
«Las vías para resolver cualquier controversia que se pudiese suscitar en casos específicos relacionados con el presente Reglamento son: a) La conciliación extrajudicial, obligatoria en cualquier caso, como trámite previo al inicio del proceso administrativo, judicial o arbitral.»
Directiva N.° 009-2008-SUNARP/SN, Directiva sobre el régimen de propiedad exclusiva y común, aprobada por Resolución N.° 340-2008-SUNARP/SNNumeral 5.3leída
Modificación del reglamento interno y desafectación de bienes comunes
«El reglamento interno se modifica por acuerdo de la junta que cuente con más del 50% de la participación de los propietarios. De conformidad con el artículo 135 del Decreto Supremo No. 035-2006-VIVIENDA, para los casos de modificación del porcentaje de participación, desafectación de los bienes comunes, venta, gravamen, cesión en uso o afectación permanente de zonas comunes, se requiere un acuerdo por mayoría calificada de 2/3 partes de las participaciones. En estos casos, la comunicación notarial a los propietarios que no asistieron a la Junta así como el transcurso del plazo de veinte días útiles contados a partir de dicha notificación, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 27157, podrá ser acreditado mediante declaración jurada otorgada por el presidente de la Junta.»
Directiva N.° 009-2008-SUNARP/SN, aprobada por Resolución N.° 340-2008-SUNARP/SNNumeral 5.10leída
Cómo se acredita la convocatoria ante el Registro
«La convocatoria a cualquier junta de propietarios se acredita, facultativamente a elección del interesado, por el mecanismo previsto en la directiva de regularización de consejos directivos de asociaciones civiles. La formalización por escritura pública o las declaraciones juradas son otorgadas, indistintamente, ya sea por el presidente de la junta o por la persona designada en la propia asamblea.»
↳Numeral 5.14leída
Extinción del régimen por acuerdo unánime
«El régimen de propiedad exclusiva y común se extingue por demolición o destrucción del edificio, salvo que las zonas comunes y exclusivas puedan delinearse exclusivamente en función del suelo. También se extingue el régimen por acuerdo unánime de todos los propietarios, en cuyo caso se procede a la acumulación respectiva en la partida matriz.»
↳Numerales 5.15 y 5.16leída
Qué documento se presenta a Sunarp y dónde se inscribe el presidente
«El reglamento interno o su modificación se inscriben en mérito de escritura pública o documento privado con firmas legalizadas del presidente de la junta. Cuando sólo interviene el presidente bastará la copia certificada del acta de la junta de propietarios en la que se adopta el acuerdo, sin requerirse la transcripción del texto del reglamento o su modificación. [...] Se inscribe en la partida matriz el presidente de la junta de propietarios o la directiva, de ser el caso.»
Decreto Legislativo N.° 1568, Decreto Legislativo del Régimen de la Propiedad HorizontalPrimera Disposición Complementaria Final y Única Disposición Complementaria Derogatorialeída
Nueva ley de propiedad horizontal: todavía no rige
«PRIMERA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los ciento ochenta días calendario siguientes a la publicación de su Reglamento. [...] ÚNICA.- Derogación Derogar el artículo 13, el Título III y la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común; y, el numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.»
Resolución Ministerial N.° 242-2024-VIVIENDAArtículo 1leída
Solo se publicó un proyecto de reglamento del D. Leg. 1568
«Disponer la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1568, Decreto Legislativo del Régimen de la Propiedad Horizontal, del texto del citado proyecto de Reglamento y de la Exposición de Motivos que lo sustenta en la sede digital del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano.»
También se busca como: cual es el quorum de la junta de propietarios · cuantos votos se necesitan para vender un area comun del edificio · que es la desafectacion de un bien comun · como se inscribe un acuerdo de la junta de propietarios en sunarp · no fui a la junta y aprobaron vender la azotea que hago · como impugnar un acuerdo de la junta de propietarios · que debe decir el acta de la junta de propietarios
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Lo que esta página todavía no te daLa Ley 27157 y el D.S. 035-2006-VIVIENDA se leyeron en las compilaciones publicadas por la Municipalidad de Ate (la ley, con cambios hasta la Ley 31264; el reglamento, con cambios hasta al menos 2017); no revisamos modificaciones posteriores a esas compilaciones. La fecha de publicación de la Ley 27157 (20 de julio de 1999) se toma de esa compilación, no de El Peruano. La Directiva N.° 009-2008-SUNARP/SN se leyó en el PDF de Sunarp; no revisamos si fue modificada. El Decreto Legislativo N.° 1568 (Régimen de la Propiedad Horizontal) existe y derogará el Título III de la Ley 27157, pero entra en vigencia 180 días calendario después de que se publique su reglamento: al 30 de septiembre de 2026 solo encontramos el proyecto de reglamento (R.M. 242-2024-VIVIENDA) y ningún decreto supremo que lo apruebe en una búsqueda en El Peruano del 30 de septiembre de 2026 (ese día no pudimos consultar la lista de normas del Ministerio de Vivienda en gob.pe); no podemos descartar del todo que exista uno. Si se publica, esta página debe revisarse. Ninguna de las normas leídas fija un quórum general para las sesiones, define la «mayoría simple», regula una acción judicial específica para impugnar acuerdos de la junta ni un plazo para hacerlo; no verificamos si el artículo 92 del Código Civil (impugnación de acuerdos de asociaciones) se aplica a las juntas de propietarios. No revisamos resoluciones del Tribunal Registral ni sentencias. Ver las fuentes ↑