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Guarda de hecho: ¿qué puedes hacer si cuidas a un menor sin ser su tutor legal?

Respuesta corta

Cuidar a un niño en tu casa no te da su representación legal: esa sigue en manos de los padres que tienen la patria potestad. Puedes criarlo, pero para decidir por él en trámites necesitas un poder de los padres, la tutela (si no hay patria potestad) o una decisión del juez o del Estado.

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Plataforma del Estado (gob.pe) · El Peruano · Ministerio de Salud

Verificado el 1 oct. 2026Próxima revisión 30 mar. 2027

PeruanosExtranjeros residentes

“Guarda de hecho”: cuidar sin papeles

Pasa mucho. Los padres migran, trabajan lejos o no pueden hacerse cargo, y el niño se queda con la abuela, un tío o una vecina. En la práctica a eso se le llama “guarda de hecho”. En las normas que leímos para esta página esa expresión no aparece. Lo que sí aparece es quién tiene la representación legal del niño, y no es quien lo cría.

Los padres siguen siendo los representantes

El Código Civil pone la patria potestad en los padres. El artículo 418 dice:

“Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.”

Y el artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes detalla lo que eso incluye:

“e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos; f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;”

Esto significa dos cosas. Primero, que cuidar al niño no te da su representación: la siguen teniendo los padres, aunque no vivan con él. Segundo, que los padres pueden pedir que se lo devuelvas, y pueden recurrir a la autoridad para eso.

Qué puedes hacer y qué no, sin ningún papel

SituaciónQué dice la norma
Cuidarlo, alimentarlo, llevarlo al colegioNada lo impide. Es cuidado de hecho.
MatricularloLa matrícula la hace el representante legal. Sin documentos, se usa la declaración jurada del anexo II (ver abajo).
Autorizar un tratamiento médicoSe necesita el consentimiento de “la persona llamada legalmente a darlo”. En emergencias no se exige.
Decidir sobre sus bienes o firmar contratos por élEs representación legal: la tienen los padres o, si no hay patria potestad, el tutor.
Viajar con élTiene reglas propias. Revisa permiso de viaje para menores.

El colegio: la norma de matrícula de 2026

La Resolución Ministerial N.º 010-2026-MINEDU derogó la norma de matrícula anterior (la R.M. 447-2020-MINEDU) y aprobó una nueva. Esta define así al representante legal:

“Representante legal: Persona que representa a un NA. Puede ser el padre, la madre, un tutor u otra persona con dieciocho (18) años o más, que pueda acreditar su condición como representante legal del menor.”

Para un menor de 18 años, la matrícula la hace ese representante, con su DNI, el DNI del estudiante y, “cuando corresponda, el documento que acredite su condición de representante legal”. Si no tienes esos documentos, la norma no te cierra la puerta:

”[…] debe llenar y suscribir el anexo II de la presente norma, el cual constituye una declaración jurada sobre la información brindada. El estudiante o el representante legal cuenta con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contabilizados desde la fecha de matrícula, para presentar los documentos requeridos.”

Ojo con lo que viene después: vencido el plazo, “el director comunica la situación a la DEMUNA”. Usa esos días para conseguir el poder de los padres o iniciar la tutela.

La salud: consentimiento y emergencias

El artículo 4 de la Ley General de Salud dice:

“Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.”

Para un niño, la persona llamada legalmente a dar el consentimiento es su representante: los padres o el tutor. Quien lo cuida de hecho no está en esa posición por ley. Un poder de los padres que mencione la atención médica te acerca a ella; esa es nuestra lectura, no una regla escrita con esas palabras. En una emergencia, el establecimiento no necesita ese consentimiento para intervenir.

Cómo formalizarlo

Si los padres están vivos y de acuerdo: un poder

El artículo 145 del Código Civil dice que la representación “la otorga el interesado o la confiere la ley”. Los padres pueden darte por escrito la representación para actos concretos. Un poder no te convierte en tutor ni les quita la patria potestad.

Si uno de los padres quiere dejar resuelto quién cuidará al niño si muere, el artículo 503 lo permite:

“Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública: 1.- El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad.”

Si no hay patria potestad: la tutela

La tutela no es para cualquier niño que vive con otra persona. El artículo 502 la limita:

“Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes.”

El orden es este. Primero, el tutor nombrado por testamento o escritura pública. A falta de él, el artículo 506:

“A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose: 1.- El más próximo al más remoto. 2.- El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia.”

Si tampoco hay abuelos u otros ascendientes, el consejo de familia nombra un tutor dativo (artículo 508), y ese consejo se reúne “por orden del juez o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona”.

En todos los casos hay un paso judicial. El artículo 512 dice que “el tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo”. Una vez nombrado, el tutor “representa al menor en todos los actos civiles” (artículo 527) y debe “alimentar y educar al menor […] y proteger y defender su persona” (artículo 526).

La tenencia es, en principio, entre los padres

La tenencia es otra figura. La Ley N.º 31590 reescribió el artículo 81 del Código de los Niños y empieza así: “Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres […]”. No encontramos en esos artículos una vía expresa para que un abuelo o un tío pida la tenencia, y no revisamos jurisprudencia sobre eso. Lo que sí está escrito es que, en un proceso de suspensión o pérdida de la patria potestad, el juez puede dejar al niño con un familiar:

“El Juez especializado en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público.”

Los detalles de ese proceso están en pérdida o suspensión de la patria potestad y la tenencia entre padres, en tenencia y régimen de visitas.

Si el niño está en riesgo o desprotección: el Decreto Legislativo 1297

Cuando el problema no es solo de papeles, sino que el niño no recibe el cuidado que necesita, la norma es el Decreto Legislativo N.º 1297. El decreto dice que entra en vigencia “a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento”.

El decreto distingue dos situaciones. El riesgo requiere que el Estado actúe para prevenir, “sin que en ningún caso justifique la separación de la niña, niño o adolescente de su familia de origen”. La desprotección familiar es más grave: se produce por el incumplimiento o el “imposible o inadecuado desempeño de los deberes de cuidado y protección” y “afecta gravemente el desarrollo integral” del niño. Y añade:

“La situación de pobreza, en ningún caso justifica, por sí sola, la separación de la niña, niño o adolescente de su familia de origen, ni constituye desprotección familiar.”

Dos definiciones del artículo 3 importan si tú cuidas al niño. La “familia de origen” incluye a “las personas con las que teniendo o no vínculo de parentesco, conviven o hacen vida en común” con él. La “familia extensa” son los familiares “con los que no conviven o hace vida en común”.

Entre las medidas de protección está el acogimiento familiar en familia extensa (artículo 65):

“Esta medida de protección se aplica con aquella familia extensa que ha sido evaluada favorablemente para asumir el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente. Es acompañada y apoyada profesionalmente, de manera permanente.”

Es una medida que dicta la autoridad tras una evaluación, no algo que se pide solo porque el niño ya vive contigo.

Cuidado con los textos desactualizados del Código Civil

Muchas guías, e incluso la edición del Código Civil del Minjus en gob.pe, todavía muestran el artículo 511 sobre “tutela de menores en desprotección familiar”, que mandaba a los parientes a pedir la tutela con una solicitud de acogimiento familiar. Ese artículo ya no está vigente. El Decreto Legislativo N.º 1297 dispuso: “Deróguese el Artículo 511° del Código Civil sobre Tutela de menores en desprotección familiar”. También cambió el artículo 510, que hoy dice: “La tutela de los niños y adolescentes en situación de desprotección familiar se regula por la ley de la materia.”

Lo que esta página no cubre

No explicamos el procedimiento por riesgo o desprotección paso a paso, ni el reglamento del Decreto Legislativo 1297. No cubrimos cómo pedir alimentos a los padres en nombre del niño; para eso, revisa pensión de alimentos. Tampoco cubrimos la adopción, que está en adopción en el Perú, ni los trámites de DNI o seguro de salud del niño.

Cómo se reclama

  1. Si los padres están vivos, pídeles un poder por escritoEl artículo 145 del Código Civil permite que el interesado otorgue la representación. Que el poder diga con claridad para qué actos te autoriza: matrícula, atención médica, recoger documentos. Cada colegio o clínica decide si lo acepta como prueba de representación.
  2. Para el colegio, si te faltan documentos, usa el anexo IILa norma de matrícula de 2026 pide al representante legal el documento que acredite esa condición. Si no lo tienes, llenas el anexo II como declaración jurada y tienes sesenta días calendario para presentar los documentos. Si no los presentas, el director comunica la situación a la DEMUNA.
  3. Si el niño no tiene padres con patria potestad, pide la tutela al juezLa tutela es para el menor que no está bajo patria potestad. Los abuelos y demás ascendientes tienen preferencia si no hay tutor nombrado por testamento o escritura pública. El tutor debe pedir el discernimiento del cargo al juez.
  4. Si el niño está en riesgo o desprotección, la vía es el Decreto Legislativo 1297Ahí el Estado evalúa la situación y puede dictar medidas como el acogimiento familiar en familia extensa, con acompañamiento profesional. La pobreza sola no es desprotección.

Lo que casi nadie pregunta a tiempo

¿Y si el niño tiene que viajar contigo, dentro o fuera del país?

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Lo que mucha gente cree — y lo que dice la norma

Se cree que

Si el niño vive conmigo desde hace años, ya soy su tutor.

La norma dice

No. La tutela es para el menor que no está bajo patria potestad (artículo 502 del Código Civil), y el tutor debe pedir al juez el discernimiento del cargo (artículo 512). Mientras los padres tengan la patria potestad, la representación es de ellos.

Se cree que

Una carta de los padres me convierte en tutor.

La norma dice

Un poder te da la representación para los actos que diga (artículo 145), pero no te hace tutor. Solo el padre o la madre sobreviviente puede nombrar tutor por testamento o escritura pública (artículo 503).

Se cree que

Sin papeles de tutor no puedo matricularlo en el colegio.

La norma dice

La norma de matrícula de 2026 permite matricular con una declaración jurada (anexo II) si faltan documentos, con un plazo de sesenta días calendario para presentarlos.

Se cree que

Si los padres son pobres, el Estado les quita al niño.

La norma dice

El Decreto Legislativo 1297 dice que la pobreza, por sí sola, no justifica separar al niño de su familia de origen ni constituye desprotección familiar.

Preguntas frecuentes

Soy la abuela y el niño vive conmigo. ¿Soy parte de su «familia de origen»?

Para el Decreto Legislativo 1297, sí: la familia de origen incluye a las personas que conviven con el niño, tengan o no parentesco. La «familia extensa» son los parientes que no conviven con él. Esa definición sirve para ese decreto; no te da la representación legal del niño.

¿Puedo autorizar una operación de mi sobrino?

El artículo 4 de la Ley General de Salud pide el consentimiento de «la persona llamada legalmente a darlo». Si no eres tutor ni tienes poder de los padres, la ley no te llama a darlo. En una emergencia no se necesita consentimiento para intervenir.

Los padres murieron. ¿Quién es el tutor?

Primero, el que hayan nombrado en testamento o escritura pública (artículo 503). Si no nombraron a nadie, la tutela corresponde a los abuelos y demás ascendientes (artículo 506). Si tampoco hay, el consejo de familia nombra un tutor dativo (artículo 508). En todos los casos hay que pedir el discernimiento al juez (artículo 512).

¿Puedo pedir la tenencia de mi nieto?

Los artículos de tenencia del Código de los Niños, reescritos por la Ley 31590, hablan de los padres. No encontramos en ellos una vía expresa para que otro pariente pida la tenencia, y no revisamos jurisprudencia sobre eso. En un proceso de suspensión o pérdida de la patria potestad, el juez sí puede dejar al niño con un familiar (artículo 80).

La norma exacta

Código Civil (Decreto Legislativo N.º 295)Artículo 418leída

La patria potestad es de los padres: cuidar de la persona y bienes de sus hijos

«Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 25 de julio de 1984Ver texto oficial →

Ley N.º 27337, Código de los Niños y AdolescentesArtículo 74, literales e) y f)leída

Los padres tienen a los hijos en su compañía y los representan

«e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos; f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 7 de agosto de 2000Ver texto oficial →

Código Civil (Decreto Legislativo N.º 295)Artículo 145leída

La representación la puede otorgar el interesado

«El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 25 de julio de 1984Ver texto oficial →

↳Artículo 502leída

La tutela es para el menor que no está bajo patria potestad

«Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 25 de julio de 1984Ver texto oficial →

↳Artículo 503, inciso 1leída

El padre o la madre sobreviviente puede nombrar tutor en testamento o escritura pública

«Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública: 1.- El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 25 de julio de 1984Ver texto oficial →

↳Artículo 506leída

A falta de tutor nombrado, la tutela corresponde a los abuelos y demás ascendientes

«A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose: 1.- El más próximo al más remoto. 2.- El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 25 de julio de 1984Ver texto oficial →

↳Artículo 508leída

Si no hay tutor testamentario ni legítimo, el consejo de familia nombra un tutor dativo

«A falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, el consejo de familia nombrará tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor. El consejo de familia se reunirá por orden del juez o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 25 de julio de 1984Ver texto oficial →

↳Artículo 512leída

El tutor debe pedir al juez el discernimiento del cargo

«El tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 25 de julio de 1984Ver texto oficial →

↳Artículos 526 y 527leída

Qué hace el tutor: cuida, educa y representa al menor

«El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de éste y proteger y defender su persona. [...] El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí solo.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 25 de julio de 1984Ver texto oficial →

Decreto Legislativo N.º 1297Segunda Disposición Complementaria Modificatoria (nuevo artículo 510 del Código Civil)leída

La tutela de niños en desprotección familiar se rige por la ley especial

«Artículo 510°.- Tutela Estatal La tutela de los niños y adolescentes en situación de desprotección familiar se regula por la ley de la materia.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Quinta Disposición Complementaria Derogatorialeída

Derogó el artículo 511 del Código Civil

«Deróguese el Artículo 511° del Código Civil sobre Tutela de menores en desprotección familiar.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Primera Disposición Complementaria Finalleída

El decreto entra en vigencia con su reglamento

«La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículo 3, literales a) y b)leída

Familia de origen incluye a quienes conviven con el niño, sean o no parientes; familia extensa, a los parientes que no conviven

«a) Familia de origen Es la conformada por la madre, el padre o uno de ellos, hermanos, hermanas, tutora o tutor. Y además las personas con las que teniendo o no vínculo de parentesco, conviven o hacen vida en común. b) Familia extensa A efectos de la presente ley, la familia extensa comprende a los familiares de la niña, niño o adolescente con los que no conviven o hace vida en común.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículo 3, literales f) y g)leída

Riesgo y desprotección familiar; la pobreza sola no es desprotección

«Esta situación requiere la actuación estatal adoptando las medidas necesarias para prevenir la desprotección familiar, sin que en ningún caso justifique la separación de la niña, niño o adolescente de su familia de origen. [...] g) Situación de desprotección familiar Es la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado desempeño de los deberes de cuidado y protección por parte de los responsables del cuidado de los niños, niñas y adolescentes y que afecta gravemente el desarrollo integral de una niña, niño o adolescente. [...] La situación de pobreza, en ningún caso justifica, por sí sola, la separación de la niña, niño o adolescente de su familia de origen, ni constituye desprotección familiar.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículo 65, literal a)leída

Acogimiento familiar en familia extensa

«Esta medida de protección se aplica con aquella familia extensa que ha sido evaluada favorablemente para asumir el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente. Es acompañada y apoyada profesionalmente, de manera permanente.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

Ley N.º 31590, Ley que regula la tenencia compartidaArtículo 81 (modifica el artículo 81 de la Ley N.º 27337)leída

La tenencia se regula entre los padres

«Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el menor.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 26 de octubre de 2022Ver texto oficial →

Ley N.º 27337, Código de los Niños y AdolescentesArtículo 80leída

En un proceso de patria potestad, el juez puede dejar al niño con un familiar o con otra persona idónea

«El Juez especializado en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 7 de agosto de 2000Ver texto oficial →

Resolución Ministerial N.º 010-2026-MINEDUArtículo 1leída

Deroga la norma de matrícula anterior

«Derogar la Resolución Ministerial N° 447-2020-MINEDU, que aprueba la "Norma sobre el proceso de matrícula en la Educación Básica".»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 7 de enero de 2026Ver texto oficial →

Resolución Ministerial N.º 010-2026-MINEDU, «Disposiciones que regulan el proceso de matrícula en la Educación Básica»Numeral IV.2 (Términos)leída

Quién es representante legal para la matrícula

«Representante legal: Persona que representa a un NA. Puede ser el padre, la madre, un tutor u otra persona con dieciocho (18) años o más, que pueda acreditar su condición como representante legal del menor.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 7 de enero de 2026Ver texto oficial →

↳Numeral VI.2 (Personas facultadas para realizar el proceso de matrícula)leída

Sin documentos se matricula con declaración jurada y hay un plazo para presentarlos

«Cuando el estudiante no tiene dieciocho (18) años cumplidos: en ese caso el representante legal del estudiante realiza el proceso, para lo cual debe presentar su DNI y, cuando corresponda, el documento que acredite su condición de representante legal; asimismo, el DNI del estudiante. [...] En caso de que, al momento de realizar el proceso de matrícula, el estudiante o su representante legal no cuente con los documentos antes señalados, debe llenar y suscribir el anexo II de la presente norma, el cual constituye una declaración jurada sobre la información brindada. El estudiante o el representante legal cuenta con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contabilizados desde la fecha de matrícula, para presentar los documentos requeridos. [...] Una vez finalizado el plazo el director comunica la situación a la DEMUNA.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 7 de enero de 2026Ver texto oficial →

Ley N.º 26842, Ley General de SaludArtículo 4leída

Tratamiento médico con consentimiento del paciente o de quien la ley llama a darlo; excepto emergencias

«Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 20 de julio de 1997Ver texto oficial →

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