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Riesgo y desprotección familiar: ¿cuándo puede intervenir el Estado en una familia para proteger a un niño?

Respuesta corta

El Decreto Legislativo 1297 distingue dos situaciones. En el riesgo de desprotección familiar, los derechos del niño están amenazados sin gravedad: el Estado apoya a la familia y nunca separa al niño por eso. En la desprotección familiar, el daño es grave: el niño puede ser separado de forma temporal y pasar a acogimiento familiar o residencial, y un juez revisa esa decisión. La pobreza, por sí sola, nunca justifica separar a un niño de su familia.

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Plataforma del Estado (gob.pe) · El Peruano

Verificado el 12 oct. 2026Próxima revisión 12 ene. 2027

Lo que falta verificarEsta página no es asesoría legal ni evalúa tu caso. Leímos el Decreto Legislativo N.º 1297 en su publicación original de El Peruano (30 de diciembre de 2016), guardada en el registro de normas del sitio a partir del PDF que publica gob.pe: es el texto original, no un texto actualizado. Ese decreto fue modificado después y no leímos esas modificaciones. Según otras fuentes del sitio, sin que hayamos leído su texto: la Ley N.º 32017 (publicada, según esas fuentes, el 10 de mayo de 2024) habría modificado los artículos 30, 41, 55 y 63, que tratan del plan de trabajo, de la duración de las medidas y del plazo máximo del acogimiento; la Ley N.º 30690 (5 de diciembre de 2017) habría modificado los artículos 96, 123, 124 y 140; y el Decreto de Urgencia N.º 001-2020 también modificó el decreto, según dice el Decreto Supremo N.º 003-2023-MIMP, pero no comprobamos qué artículos cambió. Por eso esta página no da plazos ni la duración máxima de las medidas de protección: pueden haber cambiado. No descartamos otras modificaciones. Del reglamento (Decreto Supremo N.º 001-2018-MIMP) solo leímos los artículos 23 y 164 y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, en el texto que les dio el Decreto Supremo N.º 003-2023-MIMP (El Peruano, 1 de marzo de 2023); no comprobamos si el Decreto Supremo N.º 006-2024-MIMP u otra norma los cambió después. Qué DEMUNA está acreditada para el procedimiento por riesgo y dónde hay una Unidad de Protección Especial depende del lugar, y no lo verificamos.

PeruanosExtranjeros residentes

Dos situaciones distintas: riesgo y desprotección

El Decreto Legislativo 1297 tiene un objetivo declarado: proteger a los niños sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, «priorizando su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia» (art. 1). Para eso separa dos situaciones que se tratan de forma muy diferente.

AspectoRiesgo de desprotección familiarDesprotección familiar
Qué esLos derechos del niño están amenazados o afectados, pero «sin revestir gravedad» (art. 3 f)Los responsables no cumplen, no pueden o cumplen mal sus deberes de cuidado, y eso «afecta gravemente» al niño (art. 3 g)
¿Se separa al niño?No. El apoyo del Estado se da «sin que en ningún caso justifique la separación» (art. 3 f)Sí, de forma temporal: implica «la separación temporal» y apoyo a la familia para que el niño vuelva (art. 3 g)
Quién tramitaLa DEMUNA acreditada (art. 11.1); donde no hay una acreditada, la UPE del MIMP de forma transitoria (reglamento, texto del D.S. 003-2023-MIMP)La Unidad de Protección Especial (UPE) del MIMP; donde el MIMP no asumió competencia, el juzgado (Primera Disposición Complementaria Transitoria)
Qué medidas hayApoyo a la familia en crianza, acceso a salud, educación, servicios de cuidado, apoyo psicológico, programas sociales, entre otras (art. 32)Acogimiento familiar o acogimiento residencial (arts. 50 y 59)
Patria potestadEl decreto no prevé su suspensión por riesgo (lectura nuestra)Se suspende automáticamente con la declaración provisional (art. 51); solo se pierde si un juez declara la desprotección familiar (art. 100)

Dos límites valen para ambas: la pobreza, por sí sola, no es desprotección ni justifica separar a un niño de su familia, y tampoco la discapacidad del niño o de un familiar (art. 3 g). Y separar a un niño es el último recurso: solo cuando «todos los medios posibles para mantenerlo en su familia, no han surtido efecto o han sido descartados» (art. 4 i).

Quién actúa

  • DEMUNA. Actúa en los procedimientos por riesgo y colabora en los de desprotección (art. 11.1). El decreto exige que esté acreditada por el MIMP (art. 11.1) y previó que asumiera la competencia por riesgo de forma progresiva, según las disposiciones del MIMP (Sexta Disposición Complementaria Final). Según el reglamento, en el texto de 2023, la DEMUNA debe derivar a la UPE las situaciones de desprotección, «incluso aquellas que se valoran luego de iniciado el procedimiento por riesgo» (art. 23.5).
  • Unidades de Protección Especial (UPE) del MIMP. Son las antiguas Unidades de Investigación Tutelar, que con el decreto pasaron a llamarse así (Quinta Disposición Complementaria Final). El MIMP actúa en los procedimientos por riesgo y por desprotección (art. 11.2). En 2023, el MIMP dijo que la competencia de las UPE por desprotección se había desconcentrado en veinticinco jurisdicciones (considerandos del D.S. 003-2023-MIMP).
  • Juzgados de familia o mixtos. Ratifican o no la desprotección provisional (art. 52), declaran la desprotección familiar definitiva y la medida de protección (art. 11.5) y, donde el MIMP no asumió competencia, tramitan ellos mismos el procedimiento por desprotección (Primera Disposición Complementaria Transitoria).
  • Ministerio Público. Las fiscalías de familia o mixtas controlan que se respeten el debido proceso y los derechos del niño, y pueden impugnar decisiones y pedir que se varíen o cesen las medidas (art. 11.4).
  • Defensa Pública del Ministerio de Justicia. Designa un defensor para el niño y otro, distinto, para la familia que pide defensa gratuita (art. 11.3).

Cómo avanza la desprotección

  1. Aviso. Cualquier persona debe comunicar la presunta situación, y el propio niño puede hacerlo «sin que se le exija requisito alguno» (art. 17).
  2. Evaluación. La autoridad valora la situación del niño y de su familia, incluida la familia extensa (art. 47). El niño debe ser escuchado en una diligencia especial antes de cualquier decisión, incluso provisional (art. 7).
  3. Declaración provisional. Si se constata la desprotección, la resolución dispone el acogimiento familiar o residencial y ordena un plan de trabajo orientado al retorno del niño con su familia (art. 50). Esa resolución no se puede impugnar en vía administrativa (art. 50) y produce la tutela estatal y la suspensión automática de la patria potestad (art. 51). En casos de afectación «inminente y grave», la medida se dicta como urgente desde el inicio (art. 45).
  4. Control del juez. El expediente va al juzgado de familia o mixto, que ratifica o no la declaración (art. 52); mientras tanto, la declaración sigue surtiendo efectos. El juez puede aprobarla, cambiar la medida o desaprobarla y ordenar el archivo o un procedimiento por riesgo (art. 56). Su decisión se puede apelar, sin efecto suspensivo (art. 57).
  5. Plan de trabajo y revisión. Las medidas «deben ser periódicamente revisadas» (art. 4 h) y pueden cambiarse a pedido de parte (art. 61).
  6. Final. O el niño vuelve con su familia, o, si no hay posibilidad de retorno o este es contrario a su interés superior, se promueve la declaración judicial de desprotección familiar (art. 92). Solo esa sentencia declara la pérdida de la patria potestad y, si corresponde, la adoptabilidad (art. 100), y se puede apelar (art. 103).

No damos los plazos de cada etapa ni la duración máxima del acogimiento: el texto que leímos es el original de 2016 y varios de esos artículos fueron modificados después (ver la advertencia de arriba).

Acogimiento familiar y residencial

  • Acogimiento familiar. Se desarrolla en una familia acogedora «mientras se trabaja para eliminar las circunstancias que generaron la desprotección familiar» (art. 3 j). Puede ser con familia extensa evaluada favorablemente, con un tercero declarado idóneo o profesionalizado (art. 65).
  • Acogimiento residencial. Es temporal y se da en un centro de acogida, «en un ambiente similar al familiar» (art. 3 k). Los centros pueden ser públicos, privados o mixtos, y los acredita y supervisa el MIMP (art. 77).

El decreto prefiere el acogimiento familiar al residencial (art. 58 d) y, para los menores de tres años, el acogimiento familiar es la medida preferente (art. 62).

Los derechos de la familia y del niño

La familia de origen tiene derecho a ser informada del procedimiento y notificada de las decisiones, a mantener contacto con el niño, a tener abogado o defensor público, a participar en el plan de trabajo y a impugnar (art. 6). Todas las resoluciones deben estar motivadas (art. 9), y las partes pueden ver el expediente y pedir audiencia (art. 14).

El niño tiene, entre otros, derecho a un defensor público propio, a opinar y ser escuchado, a mantener relaciones con su familia y a pedir que se cambie o se retire la medida (art. 5). Cuando la decisión no coincide con su opinión, la resolución debe justificar por qué (art. 9).

Cómo se reclama

  1. Si hay violencia o peligro inmediato, denuncia primeroUna agresión puede ser violencia familiar o un delito, con su propia denuncia y medidas de protección. Mira la página de violencia familiar de este sitio.
  2. Para un posible riesgo, acude a la DEMUNALa DEMUNA acreditada tramita el procedimiento por riesgo (art. 11.1). Donde no hay una acreditada, la UPE del MIMP asume el riesgo de forma transitoria; si tampoco hay UPE, la DEMUNA atiende el caso como vulneración de derechos (reglamento, Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, texto del D.S. 003-2023-MIMP).
  3. Si el niño ya fue separado, pide el número de expediente y una copia de la resoluciónToda resolución debe estar motivada (art. 9) y las partes pueden ver el expediente y pedir audiencia (art. 14). Anota quién la emitió: la Unidad de Protección Especial o, donde el MIMP no asumió competencia, el juzgado.
  4. Pide un abogado o un defensor público de inmediatoEs un derecho de la familia de origen (art. 6, literal d) y el Ministerio de Justicia designa un defensor público gratuito si lo solicitas (art. 11.3, literal b). Los plazos para impugnar son de pocos días hábiles según el reglamento en su texto de 2023 (art. 164) y pueden haber cambiado después; confírmalos con tu defensor apenas recibas una resolución.
  5. Participa en el plan de trabajo y pide visitasTienes derecho a participar en el plan de trabajo individual y a que tu opinión se valore (art. 6, literal e), y a mantener contacto con el niño (art. 6, literal c; art. 83). Si hay un familiar que puede cuidarlo, propónlo para un acogimiento en familia extensa (art. 65, literal a).
  6. Impugna lo que consideres injustoEn la vía administrativa caben la reconsideración y la apelación, que no suspenden la decisión mientras se resuelven (art. 109). La decisión del juez sobre la desprotección provisional también se puede apelar (art. 57), igual que la sentencia que declara la desprotección familiar (art. 103).

Lo que casi nadie pregunta a tiempo

Si lo que hay en casa es violencia, ¿sabes que la denuncia por violencia familiar es otra vía, con medidas de protección propias?

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Lo que mucha gente cree — y lo que dice la norma

Se cree que

Si soy pobre, el Estado me puede quitar a mis hijos.

La norma dice

No. El decreto dice que la pobreza, «en ningún caso justifica, por sí sola, la separación» del niño de su familia, «ni constituye desprotección familiar», y que es responsabilidad del Estado incorporar a esas familias a programas de protección social (art. 3, literal g).

Se cree que

Si avisan a la DEMUNA, se van a llevar al niño.

La norma dice

Depende de la gravedad. En una situación de riesgo, la ley dice que el apoyo del Estado se da «sin que en ningún caso justifique la separación» del niño de su familia (art. 3, literal f). La separación solo cabe en la desprotección familiar, que exige una afectación grave.

Se cree que

Una vez que el MIMP se lleva a un niño, lo dan en adopción.

La norma dice

La desprotección provisional es temporal y el plan de trabajo se orienta al retorno con la familia (arts. 3 g y 54). Solo un juez puede declarar la desprotección familiar y, «de ser el caso», la adoptabilidad (art. 100). Antes de eso, un niño no puede ser adoptado.

Se cree que

Los padres no tienen voz en el procedimiento.

La norma dice

El artículo 6 les reconoce, entre otros, el derecho a ser informados y notificados, a mantener contacto con el niño, a tener abogado (o un defensor público gratuito) y a participar en el plan de trabajo.

Se cree que

Si el niño tiene una discapacidad, el Estado puede separarlo para atenderlo mejor.

La norma dice

El decreto lo prohíbe: «en ningún caso se separa» a un niño de su familia «por la sola razón de su discapacidad o la de cualquiera de sus miembros» (art. 3, literal g).

Preguntas frecuentes

¿Puedo visitar a mi hijo mientras está en acogimiento?

En principio, sí. El niño en acogimiento familiar o residencial tiene derecho «a ser visitados por su padre, madre» y otros familiares (art. 83). Las visitas solo las puede restringir la autoridad competente, con resolución motivada, y nunca como medida disciplinaria (art. 85). Si te las restringen, puedes impugnar esa decisión (art. 86).

No tengo dinero para un abogado. ¿Me pueden asignar uno?

Sí. La familia de origen puede pedir un defensor público (art. 6, literal d). El Ministerio de Justicia designa uno distinto del que representa al niño cuando la familia solicita la defensa legal gratuita (art. 11.3, literal b).

¿Quién decide si mi hijo vuelve a casa?

La declaración de desprotección provisional la dicta la autoridad administrativa, pero se envía al juzgado de familia o mixto para que la ratifique o no (art. 52). El juez puede aprobarla, cambiar la medida o desaprobarla y archivar el caso (art. 56). La declaración definitiva de desprotección familiar solo la puede hacer un juez (arts. 11.5 y 100).

¿Puedo pedir que cambien la medida, por ejemplo, que mi hijo pase de un centro de acogida a la casa de su abuela?

Sí. La autoridad puede variar la medida «de oficio o a pedido de parte» cuando cambiaron las circunstancias, y esa decisión se puede impugnar (art. 61). El decreto prefiere el acogimiento familiar al residencial (art. 58, literal d) y contempla el acogimiento en familia extensa, previa evaluación favorable (art. 65, literal a).

Somos extranjeros. ¿Se aplica esta ley?

Sí. La protección alcanza a todo niño «dentro del territorio nacional», sin discriminación por nacionalidad (art. 4, literal d). Si el niño es extranjero, la autoridad debe coordinar con las autoridades de protección de su país para lograr su retorno, y el consulado interviene (art. 16).

Vi a un niño que creo que está en peligro. ¿Tengo que avisar? ¿Sabrán que fui yo?

El decreto obliga a toda persona a comunicar «inmediatamente» la presunta situación (art. 17). El reglamento, en el texto de 2023, dice que se comunica a la UPE o a la DEMUNA y que estas pueden reservar la identidad de quien avisa «cuando el caso lo requiera» (D.S. 003-2023-MIMP, art. 23).

¿Le harán un examen médico legal a mi hijo?

No dentro de este procedimiento. El artículo 23 dice que «en ningún supuesto» se somete al niño a reconocimientos médico legales para determinar si se cometió un delito. Si hay indicios de delito, se comunica al Ministerio Público, que actúa por su lado.

La norma exacta

Decreto Legislativo N.º 1297Artículos 1, 47, 54, 59 y 77leída

Objeto del decreto; la evaluación incluye a la familia extensa; el plan apunta al retorno; clases de medidas; centros de acogida

«La presente Ley tiene por objeto brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; priorizando su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia. [...] La evaluación de la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente debe comprender a los miembros de su familia, incluida la familia extensa [...] Dicho plan se orienta a lograr el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia [...] Las medidas de protección tienen el carácter de provisionales y son las siguientes: [...] Los centros de acogida residencial pueden ser de carácter público, privado o mixto, sujetos a acreditación, supervisión y sanción por parte del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículo 3, literales f) y g)leída

Definiciones de riesgo y de desprotección familiar; la pobreza y la discapacidad no justifican la separación

«Es la situación en la que se encuentra una niña, niño o adolescente donde el ejercicio de sus derechos es amenazado o afectado, ya sea por circunstancias personales, familiares o sociales, que perjudican su desarrollo integral sin revestir gravedad, y no son o no pueden ser atendidos por su familia. Esta situación requiere la actuación estatal adoptando las medidas necesarias para prevenir la desprotección familiar, sin que en ningún caso justifique la separación de la niña, niño o adolescente de su familia de origen. [...] Es la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado desempeño de los deberes de cuidado y protección por parte de los responsables del cuidado de los niños, niñas y adolescentes y que afecta gravemente el desarrollo integral de una niña, niño o adolescente. La situación de desprotección familiar tiene carácter provisional e implica la separación temporal de la niña, niño o adolescente de su familia para su protección [...] La situación de pobreza, en ningún caso justifica, por sí sola, la separación de la niña, niño o adolescente de su familia de origen, ni constituye desprotección familiar. [...] Asimismo, en ningún caso se separa a una niña, niño o adolescente de su familia por la sola razón de su discapacidad o la de cualquiera de sus miembros.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículo 3, literales j), k) y l)leída

Acogimiento familiar, acogimiento residencial y adoptabilidad

«Es una medida de protección que se aplica de acuerdo con el principio de idoneidad, que se desarrolla en una familia acogedora mientras se trabaja para eliminar las circunstancias que generaron la desprotección familiar. Puede ser una medida temporal o permanente. [...] Es una medida de protección temporal aplicada de acuerdo al principio de idoneidad que se desarrolla en un centro de acogida, en un ambiente similar al familiar. [...] Es la condición que adquiere la niña, niño o adolescente declarado en desprotección familiar, al haberse determinado, mediante una evaluación psicosocial, que la adopción es la medida de protección más idónea»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículo 4, literales d), h) e i)leída

Principios: igualdad sin distinción de nacionalidad, revisión periódica, la separación como último recurso

«Todas las niñas, niños o adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional, tienen derecho a la protección del Estado ante situaciones de riesgo o de desprotección familiar, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, género, color de piel, idioma, religión, nacionalidad [...] deben ser periódicamente revisadas. [...] El principio de necesidad implica que la separación de la niña, niño o adolescente de su familia, sea dispuesta únicamente cuando todos los medios posibles para mantenerlo en su familia, no han surtido efecto o han sido descartados.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículo 5, literales e), f) y j), y artículo 7leída

Derechos del niño: defensor público, ser escuchado, pedir que cambien la medida

«Contar con un defensor público que le brinde asesoría especializada y lo represente durante la actuación estatal. f) Opinar, ser escuchado y que dicha opinión sea tomada en cuenta en todas las decisiones que se tomen, así como en la elaboración del plan de trabajo individual. [...] Solicitar la variación o remoción de la medida de protección adoptada. [...] Antes que se proceda a emitir la decisión sobre la situación de riesgo o desprotección familiar, incluso provisional, la autoridad competente debe escuchar, en su propio lenguaje, la opinión de la niña, niño o adolescente en una diligencia especial»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículo 6leída

Derechos de la familia de origen durante el procedimiento

«a) Ser informados de los alcances y desarrollo del procedimiento por riesgo o desprotección familiar que se seguirá a favor de la niña, niño o adolescente. b) Ser notificados de todas las decisiones que se tomen en el procedimiento, excepto aquellas de mero trámite o las dictadas para impulsar el procedimiento. c) A mantener contacto con la niña, niño o adolescente. d) Contar con un abogado que los asista en la defensa de sus intereses durante la actuación estatal. Para tal efecto, pueden designar al abogado de su elección o en su defecto, solicitar que se les asigne un defensor público. e) Participar en la elaboración e implementación del plan de trabajo individual y que su opinión sea valorada por el equipo responsable de la evaluación de dicho plan. f) Presentar los recursos impugnatorios que le faculte la presente Ley y la Ley del Procedimiento Administrativo General.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículos 9 y 14leída

Toda resolución debe estar motivada; las partes pueden ver el expediente y pedir audiencia

«Todas las resoluciones administrativas o judiciales que se emitan en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar deben estar expresamente motivadas, bajo responsabilidad. [...] Las partes tienen derecho a acceder al expediente durante la tramitación del procedimiento. Asimismo, en el curso del procedimiento, se debe dar audiencia de oficio o a solicitud de las partes.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículo 11 (numerales 11.1 a), 11.2 b), 11.3, 11.4 y 11.5 b))leída

Quién actúa: DEMUNA, MIMP, Defensa Pública del Minjus, fiscalías y juzgados de familia

«Actuar en los procedimentos por riesgo y colaborar en la actuación para la protección de niñas, niños o adolescentes en situación de desprotección familiar, a través de las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente (DEMUNA) [...] b) Actuar en los procedimientos por riesgo y desprotección familiar. [...] Designar defensores públicos especializados que asuman la defensa legal de las niñas, niños o adolescentes en los procedimientos por desprotección familiar y adopción. b) Designar una defensora o defensor público, distinto al que representa los intereses de la niña, niño o adolescente, cuando la familia de origen solicite la defensa legal gratuita. [...] Realizar un control del respeto de las garantías del debido proceso [...] c) Impugnar las decisiones que considere que afectan los derechos de la niña, niño o adolescente. d) Solicitar se adopten, varíen, suspendan o cesen las medidas de protección [...] b) Declarar judicialmente la desprotección familiar y disponer la aplicación de la medida de protección.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículos 16, 17 y 23leída

Niños extranjeros y consulados; deber de comunicar; sin exámenes médico legales en este procedimiento

«Tratándose de niñas, niños y adolescentes extranjeros en situación de riesgo o desprotección familiar, la autoridad competente debe coordinar en lo que corresponda, con las autoridades competentes que velan por la protección en su país de origen para lograr su retorno. [...] Toda persona natural o jurídica, deben comunicar inmediatamente a la autoridad competente, la presunta situación de riesgo o desprotección familiar en que se pudiera encontrar una niña, niño o adolescente. La propia niña, niño o adolescente también puede comunicar la situación de riesgo o desprotección familiar en la que se encuentre, sin que se le exija requisito alguno. [...] Para efectos de los procedimientos que se establecen en la presente ley, en ningún supuesto, se les somete a reconocimientos médicos legales, ni evaluaciones o diligencias orientadas a determinar si se cometió el delito.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículo 32leída

Medidas de protección frente al riesgo

«a) Apoyo a la familia para fortalecer competencias de cuidado y crianza. b) Acceso a servicios de educación y salud para niñas, niños y adolescentes. c) Acceso a servicios de atención especializada. d) Apoyo psicológico a favor de la niña, niño o adolescente y su familia. e) Acceso a servicios para prevenir y abordar situaciones de violencia. f) Acceso a servicios de cuidado. g) Acceso a servicios de formación técnico productivo para la o el adolescente y su familia. h) Inclusión a programas sociales i) Otras que fueran necesarias.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículos 45, 50 y 51leída

Desprotección provisional: medida urgente, acogimiento, tutela estatal y suspensión de la patria potestad

«Frente a una situación de inminente y grave afectación de derechos de la niña, niño y adolescente, la resolución que da inicio al procedimiento, declara excepcionalmente [...] la desprotección familiar provisional y dicta la medida de protección con calidad de urgente. [...] se remite para pronunciamiento al Juez de Familia o Mixto. [...] la cual es inimpugnable en vía administrativa. Dicha resolución debe disponer la aplicación de la medida de acogimiento familiar o residencial, según corresponda en aplicación del principio de idoneidad. [...] La resolución que declara la desprotección familiar provisional de una niña, niño o adolescente produce la asunción automática de la tutela estatal por parte de la autoridad competente. Asimismo, produce de forma automática, la suspensión de la patria potestad o de la tutela.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículos 52, 56 y 57leída

El juez de familia ratifica o no la desprotección provisional; su decisión se puede apelar

«se remite copias del expediente al Juzgado Especializado de Familia o Mixto, para que emita pronunciamiento ratificando o no dicha declaración. [...] La solicitud de pronunciamiento no suspende los efectos de la declaración de la desprotección familiar provisional [...] c) Desaprobar la declaración de desprotección familiar provisional y ordenar el archivamiento del procedimiento por desprotección familiar o el inicio del procedimiento por riesgo. [...] la que puede ser apelada, sin efecto suspensivo»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículos 58 d), 61, 62 y 65leída

Preferencia por el acogimiento familiar, cambio de medida, menores de tres años y clases de acogimiento

«Se prefiere la aplicación del acogimiento familiar respecto del acogimiento residencial. [...] La autoridad competente puede remover o variar la medida de protección de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del procedimiento, mediante resolución debidamente motivada cuando las circunstancias objetivas que la motivaron se hubieran modificado. La decisión puede ser impugnada por las partes. [...] La medida de protección provisional que se aplica preferentemente a niñas y niños menores de tres (3) años de edad es el acogimiento familiar. [...] Esta medida de protección se aplica con aquella familia extensa que ha sido evaluada favorablemente para asumir el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículos 83, 85 y 86leída

Visitas de la familia durante el acogimiento y cómo se impugnan sus restricciones

«La niña, niño o adolescente en acogimiento familiar o residencial tienen derecho a mantener relaciones personales y a ser visitados por su padre, madre, otros miembros de la familia de origen o extensa y otras personas. [...] El derecho de visitas no puede ser restringido en la aplicación de medidas disciplinarias. [...] Las restricciones del derecho de visitas y salidas pueden ser impugnadas por las partes ante la autoridad competente»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículos 92, 100 y 103leída

Declaración judicial de desprotección familiar: pérdida de la patria potestad y adoptabilidad; apelación

«Cuando del seguimiento y evaluación del plan de trabajo individual se determine que no existe posibilidad de retorno de la niña, niño o adolescente a su familia, o sea contrario a su interés superior, corresponde promover la declaración judicial de desprotección familiar. [...] La desprotección familiar de la niña, niño o adolescente, la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela y aprobación o modificación de la medida de protección recomendada. De ser el caso, declara su adoptabilidad. [...] La resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar puede ser apelada ante la autoridad judicial competente»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Artículo 109leída

Recursos en el procedimiento administrativo: reconsideración y apelación, sin efecto suspensivo

«Los recursos que se pueden interponer en un procedimiento por riesgo o desprotección familiar son: a) Reconsideración b) Apelación La interposición de estos recursos no suspenden las decisiones adoptadas en el procedimiento por riesgo o por desprotección familiar.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

↳Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Finales y Primera Disposición Complementaria Transitorialeída

Unidades de Protección Especial; la DEMUNA asume el riesgo de forma progresiva; el juzgado actúa donde el MIMP no asumió competencia

«se denominan a partir de la vigencia de la presente Ley, Unidades de Protección Especial y Dirección de Protección Especial [...] Las Defensorías del Niño y del Adolescente asumen de manera progresiva la competencia por riesgo establecida en el artículo 11 de la presente Ley [...] El Poder Judicial asume la competencia de los procedimientos por desprotección familiar, en aquellos lugares donde el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables no haya asumido competencia»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 30 de diciembre de 2016Ver texto oficial →

Decreto Supremo N.º 003-2023-MIMPArtículo 2 (artículos 23 y 164 y Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del D. Leg. 1297)leída

A quién se comunica: UPE o DEMUNA; reserva de identidad de quien avisa; la UPE asume el riesgo donde no hay DEMUNA acreditada

«Toda persona natural o jurídica debe comunicar en forma inmediata las situaciones de riesgo o desprotección familiar a la UPE o la DEMUNA, según corresponda. La UPE o DEMUNA puede reservar la identidad de la persona que comunica una situación de riesgo o desprotección familiar, cuando el caso lo requiera. [...] Las situaciones de desprotección familiar, incluso aquellas que se valoran luego de iniciado el procedimiento por riesgo. [...] Las Unidades de Protección Especial asumen, de manera transitoria y de acuerdo a su competencia territorial, los procedimientos por riesgo, en tanto no se acredite una DEMUNA para este procedimiento en su ámbito de competencia territorial. Cuando la DEMUNA no ha sido acreditada y no exista en la jurisdicción una UPE, la DEMUNA atiende el caso por vulneración de derechos [...] Resolución que no pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, tres (3) días hábiles.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 1 de marzo de 2023Ver texto oficial →

↳Considerandosleída

El Decreto de Urgencia N.º 001-2020 modificó el D. Leg. 1297; la competencia de las UPE se desconcentró en 25 jurisdicciones

«Que, mediante Decreto de Urgencia N° 001-2020 se modifica el Decreto Legislativo N° 1297 [...] al haberse desconcentrado la competencia por desprotección familiar de las Unidades de Protección Especial en veinticinco (25) jurisdicciones»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 1 de marzo de 2023Ver texto oficial →

También se busca como: el estado me puede quitar a mi hijo por ser pobre · que es desproteccion familiar · que es riesgo de desproteccion familiar · que es la UPE del MIMP · el mimp se llevo a mi hijo que hago · como recuperar a mi hijo del albergue · acogimiento familiar que es · puedo visitar a mi hijo en el albergue · decreto legislativo 1297 resumen

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Lo que esta página todavía no te daEsta página no es asesoría legal ni evalúa tu caso. Leímos el Decreto Legislativo N.º 1297 en su publicación original de El Peruano (30 de diciembre de 2016), guardada en el registro de normas del sitio a partir del PDF que publica gob.pe: es el texto original, no un texto actualizado. Ese decreto fue modificado después y no leímos esas modificaciones. Según otras fuentes del sitio, sin que hayamos leído su texto: la Ley N.º 32017 (publicada, según esas fuentes, el 10 de mayo de 2024) habría modificado los artículos 30, 41, 55 y 63, que tratan del plan de trabajo, de la duración de las medidas y del plazo máximo del acogimiento; la Ley N.º 30690 (5 de diciembre de 2017) habría modificado los artículos 96, 123, 124 y 140; y el Decreto de Urgencia N.º 001-2020 también modificó el decreto, según dice el Decreto Supremo N.º 003-2023-MIMP, pero no comprobamos qué artículos cambió. Por eso esta página no da plazos ni la duración máxima de las medidas de protección: pueden haber cambiado. No descartamos otras modificaciones. Del reglamento (Decreto Supremo N.º 001-2018-MIMP) solo leímos los artículos 23 y 164 y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, en el texto que les dio el Decreto Supremo N.º 003-2023-MIMP (El Peruano, 1 de marzo de 2023); no comprobamos si el Decreto Supremo N.º 006-2024-MIMP u otra norma los cambió después. Qué DEMUNA está acreditada para el procedimiento por riesgo y dónde hay una Unidad de Protección Especial depende del lugar, y no lo verificamos. Ver las fuentes ↑