Plazos para que el Estado responda un trámite en Perú, y cómo impugnar: reconsideración vs. apelación
La entidad tiene un plazo máximo de treinta días hábiles, desde que inicias tu trámite de evaluación previa, para resolver y notificarte (art. 142 del TUO de la Ley 27444), salvo que una ley fije un plazo distinto para ese procedimiento específico. Si te notifican una decisión que no te favorece, tienes quince días hábiles para impugnarla: con reconsideración, ante la misma autoridad y aportando una prueba nueva, o con apelación, para que la eleve a su superior jerárquico por una interpretación distinta de las pruebas o por una cuestión de puro derecho.
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Plataforma del Estado (gob.pe)
Verificado el 1 oct. 2026Próxima revisión 30 dic. 2026
El plazo que corre en tu contra
15 días hábiles desde el día hábil siguiente a la notificación válida del acto administrativo que quieres impugnar.Es un plazo de caducidad: vencido, el derecho se pierde.
Es el plazo para presentar el recurso de reconsideración o de apelación. Vencido este plazo sin recurrir, el acto queda firme y pierdes el derecho a impugnarlo por esta vía (art. 212). Distinto es el plazo que tiene la entidad para resolver tu trámite original: treinta días hábiles desde que lo iniciaste (art. 142).
D.S. 006-2026-JUS (TUO de la Ley 27444), art. 207.2
Cuánto tiempo tiene el Estado para resolver tu trámite
La regla general está en el artículo 142 del TUO de la Ley 27444: el plazo entre el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa y la resolución que le pone fin no puede exceder de treinta días hábiles, salvo que una ley establezca un plazo mayor para ese trámite específico. Es un plazo máximo, no una meta: el artículo 131 aclara que los plazos obligan por igual a la entidad y al administrado, “sin necesidad de apremio”.
Ese plazo general de treinta días convive con plazos más cortos para actuaciones puntuales dentro del expediente, que fija el artículo 132 cuando la ley no dice otra cosa: recepción y derivación de un escrito, el mismo día; actos de mero trámite, tres días; dictámenes, peritajes e informes, siete días (prorrogables a diez si hay que trasladarse fuera de la sede); y actos a cargo tuyo que la autoridad te pida, como entregar información, diez días.
Desde cuándo empieza a correr el plazo
El cómputo de un plazo expresado en días empieza el día hábil siguiente a la notificación o publicación del acto (art. 133.1). Los días se cuentan como hábiles consecutivos, sin contar los no laborables del servicio ni los feriados nacionales o regionales, y si el último día cae en uno inhábil, el plazo se prorroga automáticamente al primer día hábil siguiente (art. 134). Si vives fuera del lugar donde está la unidad de recepción competente, además se te suma el término de la distancia (art. 135), según el cuadro que aprueba cada entidad o, en su defecto, el que usa el Poder Judicial.
Si la entidad se demora, ¿el acto que emite después vale igual?
Sí. El artículo 140, numeral 140.3, es explícito: el vencimiento del plazo para que la Administración cumpla un acto no la exime de su obligación, y la actuación fuera de término no queda afectada de nulidad, salvo que una ley lo disponga expresamente por la naturaleza perentoria de ese plazo puntual. Lo que sí puede pasar cuando la entidad se demora, en un procedimiento de evaluación previa, es que opere el silencio administrativo a tu favor o en tu contra, según la materia — eso lo explica en detalle la página sobre silencio administrativo positivo o negativo.
Además, el incumplimiento injustificado de los plazos no queda sin consecuencias para el funcionario responsable: genera responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños que haya ocasionado, y si el incumplimiento es reiterativo o sistemático, alcanza también, de forma solidaria, al superior jerárquico que no supervisó (art. 143).
Cómo impugnar una decisión: los recursos administrativos
Si te notifican una resolución que consideras que viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, puedes impugnarla mediante un recurso administrativo. El artículo 206 aclara qué actos se pueden recurrir: los actos definitivos que ponen fin al procedimiento, y también los actos de mero trámite, pero solo si determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión.
El artículo 207 establece que en Perú existen, en principio, dos recursos:
- Recurso de reconsideración.
- Recurso de apelación.
Un tercer recurso, el de revisión, solo procede si una ley o decreto legislativo lo establece expresamente para un caso concreto — la regla general de revisión que antes existía en el artículo 210 fue derogada.
Reconsideración vs. apelación: la diferencia que importa
| Recurso de reconsideración | Recurso de apelación | |
|---|---|---|
| ¿Ante quién se presenta? | Ante el mismo órgano que dictó el acto (art. 208) | Ante el mismo órgano que dictó el acto, para que lo eleve al superior jerárquico (art. 209) |
| ¿Quién lo resuelve? | El mismo órgano | El superior jerárquico |
| ¿Qué necesitas? | Una prueba nueva, salvo que el órgano sea de única instancia | Una interpretación distinta de las pruebas ya existentes, o una cuestión de puro derecho |
| ¿Es obligatorio presentarlo antes de apelar? | No, es opcional (art. 208) | — |
| Plazo para presentarlo | 15 días hábiles | 15 días hábiles |
| Plazo para que lo resuelvan | 15 días hábiles (30 en la instancia única de un consejo directivo de un regulador) | 30 días hábiles |
En la práctica, la pregunta que decide cuál usar es simple: si tienes algo nuevo que mostrar y quieres darle a la misma autoridad la oportunidad de corregirse, usa reconsideración. Si lo que cuestionas es cómo interpretaron la prueba que ya tenían, o un punto puramente legal, y prefieres que lo revise una instancia distinta, usa apelación directamente — no necesitas pasar primero por la reconsideración.
Los plazos exactos del recurso
El artículo 207, numeral 207.2 (modificado por el Decreto Legislativo 1633), fija plazos precisos:
- Para presentar cualquiera de los dos recursos: quince días hábiles, un plazo perentorio (no se puede prorrogar).
- Para que la entidad resuelva la apelación: treinta días hábiles.
- Para que la entidad resuelva la reconsideración: quince días hábiles.
- Excepción: en los procedimientos de instancia única a cargo del consejo directivo de un organismo regulador, la reconsideración se resuelve en treinta días.
El texto dice: «El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo de quince (15) días».
Qué pasa si dejas vencer el plazo para recurrir
El artículo 212 es tajante: vencido el plazo de quince días sin que hayas presentado tu recurso, pierdes el derecho a articularlo y el acto queda firme. Ya no puedes impugnarlo por esta vía, sin importar si tenías razón en el fondo. Por eso conviene tener clara la fecha exacta de tu notificación desde el primer día — la página sobre notificación válida de un acto administrativo explica cuándo se considera que una notificación surtió efecto y desde cuándo empieza a correr este plazo.
Dos reglas prácticas más te protegen al presentar el recurso:
- No importa si te equivocas al nombrarlo. El artículo 213 dice que el error en la calificación del recurso no es obstáculo para tramitarlo, siempre que de tu escrito se deduzca cuál es su verdadero carácter.
- Solo puedes usar cada recurso una vez, y no los dos a la vez. El artículo 214 lo prohíbe expresamente: los recursos se ejercen una sola vez en cada procedimiento y nunca simultáneamente.
Presentar un recurso no congela la decisión, salvo excepciones
Una confusión común: mucha gente cree que apelar automáticamente detiene lo que la entidad ya decidió. No es así. El artículo 216, numeral 216.1, establece la regla contraria: interponer un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que una norma legal diga lo contrario.
Sí existe una salida: la autoridad puede suspender la ejecución, de oficio o a tu pedido, cuando concurra alguna de estas dos situaciones, evaluando de forma razonada el interés público o de terceros frente al perjuicio que te causaría la ejecución:
- Que la ejecución pueda causar un perjuicio de imposible o difícil reparación.
- Que se aprecie, de modo objetivo, la existencia de un vicio de nulidad trascendente.
Si necesitas evitar la ejecución mientras se resuelve tu recurso, pídelo expresamente y sustenta cuál de estas dos causales aplica a tu caso; no des por hecho que el solo hecho de recurrir te protege.
Resumen: los dos relojes que debes vigilar
- El reloj de la entidad, mientras tramita tu solicitud: hasta treinta días hábiles para resolver, salvo ley distinta (art. 142). Si se pasa, revisa si tu trámite tiene silencio administrativo a tu favor.
- Tu propio reloj, una vez que te notifican una decisión que no te favorece: quince días hábiles para presentar reconsideración o apelación (art. 207.2). Si se pasa, el acto queda firme (art. 212) y pierdes la posibilidad de impugnarlo por esta vía.
Ninguno de los dos plazos se detiene por sí solo mientras esperas: te conviene llevar la cuenta tú mismo desde el día de tu presentación o de tu notificación, en lugar de confiar en que la entidad te avise cuando estén por vencer.
Cuánto tarda
Tú
Presentas tu solicitud o recibes la notificación del acto que quieres impugnar
Empieza a correr el plazo respectivo
La entidad
La entidad debe resolver tu trámite original y notificarte
Hasta 30 días hábiles, salvo que la ley fije un plazo distinto
Base: Decreto Supremo N.° 006-2026-JUS, Artículo 142 (TUO de la Ley N.° 27444)
Tú
Si no estás de acuerdo con lo resuelto, presentas tu recurso
15 días hábiles desde el día siguiente a la notificación
La entidad
La entidad debe resolver tu recurso
30 días hábiles si es apelación; 15 días hábiles si es reconsideración
Los plazos se cuentan de forma distinta; no los sumamos.
Si dejas vencer el plazo de 15 días sin presentar tu recurso, el acto queda firme y ya no puedes impugnarlo por esta vía (art. 212).
Cómo se reclama
- Ubica la fecha exacta de tu notificaciónEl plazo para recurrir se cuenta desde el día hábil siguiente a la notificación válida del acto, no desde que lo leíste. Guarda la constancia de notificación o el cargo con la fecha.
- Decide si te conviene reconsideración o apelaciónSi tienes una prueba nueva que la entidad no evaluó, y quieres que la vea la misma autoridad, presenta reconsideración. Si tu objeción es sobre cómo interpretaron las pruebas ya existentes o sobre un punto de puro derecho, y quieres que lo revise el superior jerárquico, presenta apelación.
- Redacta tu recurso identificando con claridad el acto que impugnasEl recurso debe expresar el acto del que se recurre y cumplir los requisitos generales de cualquier escrito administrativo: identificación del administrado, petitorio concreto, fundamentos de hecho y de derecho, y firma.
- Preséntalo dentro de los quince días hábilesEste plazo es perentorio: si lo dejas vencer, el acto queda firme y pierdes el derecho a impugnarlo por esta vía, aunque tuvieras razón en el fondo.
- Haz seguimiento al plazo de resolución de tu recursoLa entidad tiene hasta treinta días hábiles para resolver una apelación y quince días hábiles para resolver una reconsideración (art. 207.2). Si se demora más de la cuenta, revisa si tu recurso tiene silencio administrativo positivo, según las reglas generales del artículo 33.
Lo que casi nadie pregunta a tiempo
¿Sabes qué hacer si tu recurso no fue resuelto dentro del plazo y quieres que la falta de respuesta cuente a tu favor?
Averígualo antes de que importe →Lo que mucha gente cree — y lo que dice la norma
Si la entidad se demora más de treinta días en resolver mi trámite, la resolución que emita después ya no vale.
El artículo 140, numeral 140.3, dice justamente lo contrario: la actuación administrativa fuera de plazo no queda afectada de nulidad, salvo que una ley disponga eso expresamente por la naturaleza perentoria del plazo. Lo que sí genera el vencimiento del plazo, en los trámites de evaluación previa, es el silencio administrativo a tu favor o en tu contra, según la materia.
La reconsideración y la apelación son lo mismo, solo con nombres distintos.
No. La reconsideración se presenta ante la misma autoridad que dictó el acto y necesita una prueba nueva (salvo que ese órgano sea de única instancia). La apelación se presenta también ante la autoridad que dictó el acto, pero para que lo eleve a su superior jerárquico, y se basa en una interpretación distinta de las pruebas ya existentes o en una cuestión de puro derecho, no en una prueba nueva.
Tengo que presentar los dos recursos, reconsideración y apelación, para cubrirme.
El artículo 214 lo prohíbe expresamente: los recursos se ejercen una sola vez y nunca simultáneamente. Además, el artículo 208 aclara que la reconsideración es opcional: si no la presentas, igual puedes apelar directamente.
Si presento un recurso, la entidad tiene que congelar la ejecución de lo que me notificó mientras lo resuelve.
El artículo 216, numeral 216.1, establece la regla contraria: presentar un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que una norma legal diga lo contrario o que la propia autoridad conceda la suspensión de oficio o a pedido de parte, por riesgo de un daño irreparable o por un vicio de nulidad trascendente.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto tiempo tiene una entidad pública para resolver mi trámite?
El plazo máximo general es de treinta días hábiles desde que inicias un procedimiento de evaluación previa hasta que te notifiquen la resolución (art. 142), salvo que una ley específica fije un plazo distinto para ese trámite. Revisa también el TUPA de la entidad, que suele indicar el plazo exacto de tu procedimiento.
¿Qué pasa si la entidad no me responde dentro de ese plazo?
Depende de si tu trámite tiene silencio administrativo positivo o negativo. Si es positivo, tu solicitud se considera aprobada; si es negativo, puedes tratar la falta de respuesta como una desestimación e impugnarla con el recurso correspondiente. La página sobre silencio administrativo explica cómo distinguir cada caso.
¿Cuál es la diferencia entre reconsideración y apelación?
La reconsideración se presenta ante la misma autoridad que dictó el acto y exige una prueba nueva (salvo si ese órgano es de única instancia). La apelación también se presenta ante la autoridad que dictó el acto, pero para que eleve el caso a su superior jerárquico, y procede por una interpretación distinta de las pruebas ya existentes o por una cuestión de puro derecho (arts. 208 y 209).
¿Cuánto tiempo tengo para presentar un recurso administrativo?
Quince días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la notificación válida del acto que quieres impugnar (art. 207.2). Si dejas vencer ese plazo, el acto queda firme y pierdes el derecho a recurrirlo (art. 212).
¿En cuánto tiempo debe resolver la entidad mi recurso?
La apelación, en treinta días hábiles. La reconsideración, en quince días hábiles. La excepción es la reconsideración en un procedimiento de instancia única a cargo del consejo directivo de un organismo regulador: se resuelve en treinta días (art. 207.2).
¿Presentar un recurso detiene la decisión que me notificaron mientras lo resuelven?
No, por regla general. El artículo 216 dice que interponer un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que una ley lo disponga o que la autoridad conceda la suspensión, de oficio o a tu pedido, cuando existe riesgo de un daño irreparable o un vicio de nulidad evidente y trascendente.
¿Puedo equivocarme al nombrar el recurso que presento?
El error en la calificación no es obstáculo para que te lo tramiten, siempre que del contenido de tu escrito se deduzca cuál es el recurso que en realidad quisiste presentar (art. 213).
La norma exacta
Decreto Supremo N.° 006-2026-JUSArtículo 142 (TUO de la Ley N.° 27444)leída
El plazo máximo general: treinta días para resolver un procedimiento de evaluación previa
«No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.»
↳Artículo 131, numeral 131.1 (TUO de la Ley N.° 27444)leída
Los plazos son máximos y obligan por igual a la entidad y al administrado
«Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna.»
↳Artículo 133, numeral 133.1 (TUO de la Ley N.° 27444)leída
Desde cuándo se cuenta el plazo: el día hábil siguiente a la notificación
«El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.»
↳Artículo 140, numerales 140.2 y 140.3 (TUO de la Ley N.° 27444)leída
Vencido tu plazo pierdes el derecho a actuar; si la entidad se demora, el acto tardío igual vale
«Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión. El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.»
↳Artículo 143, numerales 143.1 y 143.2 (TUO de la Ley N.° 27444)leída
Si la entidad incumple los plazos, el funcionario responsable puede tener responsabilidad disciplinaria
«El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado. También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.»
↳Artículo 206, numeral 206.1 (TUO de la Ley N.° 27444)leída
Qué actos puedes impugnar: los definitivos, y los de trámite si te dejan en indefensión
«Conforme a lo señalado en el Artículo 109, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.»
↳Artículo 207, numerales 207.1 y 207.2 (TUO de la Ley N.° 27444; el 207.2, según su modificación por el Decreto Legislativo N.° 1633)leída
Los dos recursos disponibles, y sus plazos: quince días para presentarlo, treinta (o quince) para resolverlo
«207.1. Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 207.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo de quince (15) días. Excepcionalmente, en los procedimientos administrativos de instancia única de competencia de los consejos directivos de los organismos reguladores, el recurso de reconsideración se resuelve en el plazo de treinta (30) días.»
↳Artículo 208 (TUO de la Ley N.° 27444)leída
Recurso de reconsideración: mismo órgano, y necesitas una prueba nueva
«El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.»
↳Artículo 209 (TUO de la Ley N.° 27444)leída
Recurso de apelación: para que lo revise el superior, por una interpretación distinta o por puro derecho
«El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.»
↳Artículo 212 (TUO de la Ley N.° 27444)leída
Si no recurres a tiempo, el acto queda firme y pierdes el derecho a impugnarlo
«Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.»
↳Artículo 213 (TUO de la Ley N.° 27444)leída
Si te equivocas al nombrar el recurso, igual te lo tramitan según lo que realmente pediste
«El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.»
↳Artículo 214 (TUO de la Ley N.° 27444)leída
Cada recurso se usa una sola vez, y no puedes presentar los dos al mismo tiempo
«Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.»
↳Artículo 216, numeral 216.1 (TUO de la Ley N.° 27444)leída
Presentar un recurso no detiene la ejecución del acto, salvo que te concedan la suspensión
«La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.»
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