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Alimentos entre hermanos y abuelos: ¿cuándo se puede pedir?

Respuesta corta

Solo cuando los padres están ausentes o no se conoce su paradero: para el caso de un niño, niña o adolescente, el Código de los Niños y Adolescentes (artículo 93) llama primero a los hermanos mayores de edad y, después, a los abuelos — el orden inverso al que suele asumirse — en un orden subsidiario, no al mismo tiempo que a los padres.

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Verificado el 1 oct. 2026Próxima revisión 21 dic. 2026

Lo que falta verificarEsta página trata específicamente el caso de un niño, niña o adolescente cuyos padres no pueden prestarle alimentos, y para ese caso rige la regla especial del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes (Ley N° 27337), verificada directamente contra una consolidación de LP Derecho: llama primero a los hermanos mayores de edad y después a los abuelos, el orden inverso al que describía antes esta página (que aplicaba el orden general 474/475 del Código Civil, pensado para obligaciones entre adultos). El disparador legal es la ausencia de los padres o el desconocimiento de su paradero, no 'no poder pagar' o 'haber muerto' en sentido amplio — aunque el fallecimiento normalmente calzaría como una forma de ausencia. El Código Civil (artículos 474 a 483) sigue siendo la fuente correcta para alimentos entre adultos (cónyuges, hermanos adultos entre sí, etc.), pero no se logró leer directamente su texto en una fuente oficial en esta sesión. Verifica siempre el texto exacto de los artículos citados en una fuente oficial (SPIJ del Minjus, El Peruano o el Poder Judicial) o con un abogado antes de presentar una demanda.

PeruanosExtranjeros residentes

¿Por qué existe la obligación de alimentos entre hermanos y abuelos?

En Perú, la obligación de dar alimentos no se limita a la relación entre padres e hijos. El Código Civil reconoce que, dentro de una familia, existe un deber de solidaridad económica más amplio: cónyuges, ascendientes y descendientes, y hermanos se deben alimentos recíprocamente en determinadas circunstancias. Esto significa que, cuando el padre o la madre de un niño, niña o adolescente no puede asumir la pensión de alimentos —porque no tiene ingresos, falleció, está desaparecido o no puede ser ubicado—, la ley permite dirigir el reclamo hacia otros parientes cercanos, como los abuelos o, en última instancia, los hermanos mayores de edad con capacidad económica.

Esta página complementa la guía general sobre pensión de alimentos: cómo se pide y cuánto es, que explica el proceso cuando el demandado es el padre o la madre. Aquí nos enfocamos en el supuesto menos conocido: qué pasa cuando el obligado principal no puede pagar y hay que acudir a otro pariente.

El orden de los obligados: no es automático, y es distinto al que suele asumirse

La ley peruana no permite elegir libremente a quién demandar, y el orden depende de quién es el alimentista. Cuando quien necesita la pensión es un niño, niña o adolescente y sus padres están ausentes o no se conoce su paradero, rige el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes (Ley N° 27337), que establece este orden de prelación:

  1. Los hermanos mayores de edad.
  2. Los abuelos.
  3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado.
  4. Otros responsables del niño o adolescente.

Esto significa que, para el caso de un menor, la ley llama primero a los hermanos mayores y después a los abuelos — el orden contrario al que suele asumirse. Esta obligación es subsidiaria en ambos casos: solo nace cuando los padres están ausentes o no se conoce su paradero, no basta con “no querer pagar” o un simple atraso.

(Este orden del artículo 93 es distinto del orden general del Código Civil —artículos 474 y 475— que rige las obligaciones alimentarias entre adultos, por ejemplo entre cónyuges o hermanos adultos entre sí, y que sí pone a los ascendientes antes que a los hermanos. Ese orden general no se aplica cuando el alimentista es un niño, niña o adolescente.)

Qué se necesita probar para demandar a un abuelo o hermano

En la práctica, un proceso de alimentos contra un abuelo o hermano exige acreditar dos cosas ante el juez:

  • Que el obligado principal no puede cumplir. Esto se prueba, por ejemplo, con la partida de defunción del padre o la madre, un certificado de que no tiene bienes ni ingresos conocidos, o evidencia de que está fuera del país y no es posible ubicarlo o ejecutar una sentencia en su contra.
  • Que el demandado (abuelo o hermano) tiene capacidad económica real. El juez no fija la pensión de forma automática; evalúa los ingresos, bienes y cargas familiares de la persona demandada, además de las necesidades reales de quien pide los alimentos.

Sin esta doble prueba, es difícil que un juzgado ordene el pago a un pariente distinto de los padres.

El trámite es, en esencia, el mismo proceso de alimentos

No existe un procedimiento judicial “especial” para demandar a abuelos o hermanos: se sigue la misma vía que un proceso de alimentos ordinario (generalmente ante un juzgado de paz letrado o de familia, según el caso), cambiando únicamente la identidad del demandado. Se requiere acreditar el vínculo familiar con las partidas correspondientes (nacimiento, y de ser el caso, matrimonio o defunción de los padres) y sustentar la necesidad de quien solicita la pensión.

Este tipo de casos suele cruzarse con otros temas familiares, como la tenencia y régimen de visitas cuando el menor vive con un abuelo, o con cuestiones de herencia si el pariente obligado fallece durante el proceso, tema que se relaciona con la sucesión intestada y la legítima herencia.

Qué hacer si no tienes recursos para litigar

Si la familia no puede costear un abogado privado, existen alternativas gratuitas: los Consultorios Jurídicos Gratuitos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y los servicios de orientación del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), pueden brindar asesoría o patrocinio legal gratuito según evaluación de cada caso.

Advertencia sobre esta página

Los números de artículo del Código Civil citados aquí (474 a 483, con foco en 474, 475 y 481) corresponden a la ubicación ampliamente reconocida del Título de Alimentos en la doctrina y jurisprudencia peruana, pero no pudieron confirmarse leyendo directamente el texto en una fuente oficial durante esta investigación, debido a bloqueos de acceso automatizado en los portales oficiales. Antes de tomar una decisión legal, confirma el texto vigente en SPIJ (Sistema Peruano de Información Jurídica) o consulta con un abogado de familia.

Cómo se reclama

  1. Confirma primero que el obligado principal no puede pagarAntes de dirigir la demanda a un abuelo o hermano, reúne evidencia de que el padre o la madre obligados directamente no tienen ingresos, están desaparecidos, fallecieron o están fuera del país y no localizables. Sin esa prueba, el juez normalmente no admite pasar a un obligado subsidiario.
  2. Identifica quién sigue en el orden legalPara el caso de un niño, niña o adolescente cuyos padres están ausentes o no se conoce su paradero, el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes llama primero a los hermanos mayores de edad, después a los abuelos, y luego a los parientes colaterales hasta el tercer grado. No se puede saltar el orden sin acreditar que el obligado anterior no puede cumplir.
  3. Presenta la demanda de alimentos ante el juzgado de paz letrado o de familiaEl proceso es, en esencia, el mismo proceso de alimentos que existe contra un padre o madre, solo que el demandado cambia. Debes acreditar el vínculo familiar (partida de nacimiento, partida de matrimonio de los padres si aplica) y la necesidad del alimentista.
  4. Acredita también la capacidad económica del abuelo o hermano demandadoEl juez fijará el monto según las necesidades del alimentista y las posibilidades reales del demandado, no según un porcentaje fijo. Aportar recibos de haberes, movimientos de negocio o bienes conocidos del demandado ayuda a sustentar un monto razonable.
  5. Considera asesoría legal gratuita si no puedes pagar un abogadoEl Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) y los Consultorios Jurídicos Gratuitos del Ministerio de Justicia pueden orientar y, en algunos casos, patrocinar este tipo de procesos cuando el reclamante no tiene recursos.

Lo que casi nadie pregunta a tiempo

¿Qué pasa si el abuelo demandado también dice que no tiene cómo pagar?

Averígualo antes de que importe →

Lo que mucha gente cree — y lo que dice la norma

Se cree que

Si el padre no paga, automáticamente se le puede cobrar al abuelo sin ningún trámite adicional.

La norma dice

La obligación de abuelos y hermanos es subsidiaria: hay que demostrar primero, dentro del mismo proceso o con prueba suficiente, que el obligado principal (el padre o la madre) no puede cumplir, no que simplemente se atrasó una vez.

Se cree que

Cuando los padres no pueden mantener a su hijo, la ley llama primero a los abuelos y, recién después, a los hermanos.

La norma dice

Es al revés para el caso de un niño, niña o adolescente: el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes llama primero a los hermanos mayores de edad y solo después a los abuelos. No se llama a todos simultáneamente salvo que el juez lo considere necesario por urgencia.

Preguntas frecuentes

¿Qué pruebas necesito para demostrar que mi papá no puede pagar la pensión?

Se puede probar con la partida de defunción si falleció, un certificado de que no tiene bienes ni ingresos conocidos, o evidencia de que está fuera del país y no es posible ubicarlo ni ejecutar una sentencia en su contra. Sin esa prueba, el juez normalmente no admite dirigir la demanda a un abuelo o hermano.

¿Tengo que terminar primero el juicio contra mi papá antes de poder demandar a mi abuelo?

No necesariamente un juicio aparte y anterior: hay que demostrar que el obligado principal no puede cumplir, y eso puede acreditarse dentro del mismo proceso o con prueba suficiente. Lo que sí exige la ley es esa prueba antes de pasar al siguiente obligado en el orden.

¿Ante qué juzgado presento la demanda contra un abuelo o hermano?

Se sigue la misma vía que un proceso de alimentos ordinario, generalmente ante un juzgado de paz letrado o de familia según el caso, cambiando solo la identidad del demandado. Debes acreditar el vínculo familiar con las partidas correspondientes y sustentar la necesidad de quien pide la pensión.

No tengo dinero para pagar un abogado, ¿hay ayuda legal gratuita para estos casos?

Sí. Los Consultorios Jurídicos Gratuitos del Ministerio de Justicia y los servicios de orientación del MIMP pueden brindar asesoría y, en algunos casos, patrocinio legal gratuito, según la evaluación de cada caso.

La norma exacta

Ley N° 27337, Código de los Niños y AdolescentesArtículo 93 (Obligados a prestar alimentos)sin leer

Código de los Niños y Adolescentes — orden de prelación de obligados subsidiarios a un niño, niña o adolescente

«Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos. Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente: 1. Los hermanos mayores de edad; 2. Los abuelos; 3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y 4. Otros responsables del niño o del adolescente.»
! Pendiente de lectura directa en la fuente oficialPublicada el 7 de agosto de 2000Ver texto oficial →

Código Civil peruano, Decreto Legislativo N° 295 (1984), Libro III, Título I 'Alimentos', artículos 474 a 483474, 475 y 481leída

Código Civil - Decreto Legislativo N° 295

«Artículo 474º.- Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 25 de julio de 1984Ver texto oficial →

Código Civil peruano, Decreto Legislativo N° 295, artículo 475 (orden de prelación de obligados a dar alimentos)475leída

Código Civil - orden de los obligados a prestar alimentos

«Artículo 475º.- Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: 1.- Por el cónyuge. 2.- Por los descendientes. 3.- Por los ascendientes. 4.- Por los hermanos.»
✓ Artículo leído directamente en la fuente oficialPublicada el 25 de julio de 1984Ver texto oficial →

También se busca como: ¿Se puede demandar directamente a un abuelo sin antes demandar al padre o a la madre? · ¿Los hermanos mayores de edad están obligados a mantener a sus hermanos menores? · ¿El abuelo paterno y el abuelo materno tienen la misma obligación? · ¿Qué prueba se necesita para demostrar que el padre no puede pagar alimentos? · ¿La pensión de un abuelo se puede pedir junto con la herencia futura?

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