¿El colegio puede retener la libreta de notas de mi hijo por deuda de pensiones?
No puede. La ley prohíbe condicionar al pago la entrega de la libreta de notas, la asistencia, la evaluación y la atención de reclamos. Lo único que el colegio puede retener son los certificados de estudios de los grados no pagados, y solo si te lo informó por escrito antes de la matrícula.
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El Peruano · Plataforma del Estado (gob.pe)
Verificado el 1 oct. 2026Próxima revisión 13 mar. 2027
Precisión de alcance: el artículo 16 no dice, con esas palabras, que el colegio esté obligado a matricular el año siguiente a una familia que debe pensiones ordinarias; lo explicamos abajo en vez de afirmarlo.
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Además, la Ley 32562 dejó sin efecto el DS 005-2021-MINEDU y el nuevo reglamento aún no estaba en vigor al cierre de esta revisión: por eso damos los rangos de multa del artículo 18, pero no la clasificación de cada conducta como leve, grave o muy grave, que vivía en ese reglamento.
Lo que el colegio no puede condicionar al pago
El artículo 16.1 de la Ley 26549 nombra cuatro cosas, una por una:
“La institución educativa privada está prohibida de condicionar la atención de reclamos, la entrega de libreta de notas, la asistencia o evaluación del estudiante al pago de la pensión o cualquier otro pago.”
| Lo que hace el colegio | ¿Lo permite la ley? | La palabra en el artículo 16.1 |
|---|---|---|
| Retener la libreta de notas | No | “la entrega de libreta de notas” |
| No dejar rendir un examen | No | “evaluación del estudiante” |
| Dejar al alumno fuera del aula | No | “la asistencia” |
| No atender un reclamo hasta que pagues | No | “la atención de reclamos” |
Y la prohibición no se limita a la pensión mensual. El texto dice “al pago de la pensión o cualquier otro pago”: cuota de ingreso, cuota de matrícula, materiales, mora, lo que sea.
Esto vale aunque la deuda exista y aunque sea grande. La deuda es real y el colegio puede cobrarla —por las vías que cobra cualquier acreedor—, pero no usando al alumno como garantía.
Lo único que sí puede retener
La misma norma abre una sola puerta, y la abre estrecha:
“La institución educativa privada únicamente puede retener los certificados de estudios correspondientes a los grados de estudios no pagados, siempre que hubiera informado de ello a los usuarios del servicio en el plazo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.”
Tres límites salen de esa frase:
- Solo certificados de estudios. No la libreta de notas, que es otro documento.
- Solo los de los grados no pagados. Los de años que sí pagaste no se tocan.
- Solo si te avisó antes. La información del artículo 14 va por escrito y antes de la matrícula. Sin ese aviso, retener certificados también es ilegal.
Libreta de notas y certificado de estudios no son lo mismo
Es la confusión que más se usa en la ventanilla, y a veces de buena fe. Son dos documentos distintos con dos reglas opuestas.
| Libreta de notas | Certificado de estudios | |
|---|---|---|
| Qué es | El informe de calificaciones del periodo | El documento oficial que acredita los grados cursados |
| ¿Se puede retener por deuda? | Nunca | Sí, pero solo los grados no pagados |
| ¿Con qué condición? | Ninguna: está prohibido | Que el colegio lo haya informado por escrito antes de matricular |
Si en el colegio te dicen “es que usted debe y por eso no le damos el documento”, la primera pregunta es cuál documento. Si es la libreta, no hay discusión posible: la ley la nombra.
Tampoco sirve el rodeo de mostrarte las notas en pantalla, dictártelas por teléfono o entregarte una libreta sin llenar. Lo que la ley protege es la entrega del documento.
“Eso cambió con la ley nueva” — no cambió
En marzo de 2026 se publicó la Ley 32562, que reescribió buena parte de la Ley 26549: los artículos 2, 3, 4, 14, 17 y 18, y añadió un artículo 1-A. Desde entonces es frecuente escuchar en los colegios que “la norma cambió”.
En este punto no cambió. La Ley 32562 derogó el Decreto de Urgencia 002-2020, que es de donde viene la redacción actual del artículo 16, pero lo hizo dejando fuera precisamente ese artículo:
“Se deroga el Decreto de Urgencia 002-2020 […] con excepción del artículo 16 y de la primera disposición complementaria transitoria, los cuales mantienen su vigencia y todos sus efectos.”
Es decir: el legislador de 2026 miró el artículo 16 y decidió conservarlo entero. La regla de la libreta, el examen y la asistencia está hoy tan vigente como antes.
Dos precisiones que evitan citar mal esta regla:
- La redacción que manda hoy viene del Decreto de Urgencia 002-2020, no de la Ley 27665. La versión de 2002 no mencionaba la libreta de notas ni la asistencia; esas dos palabras se añadieron en 2020. Quien cite la ley de 2002 está citando un texto que no dice lo que necesitas.
- La página de Minedu que aloja la Ley 26549 sirve el texto de 1995 sin notas de modificación. No es la versión vigente de los artículos 14, 16, 17 ni 18.
Cuánto pueden cobrarte, y qué te deben decir antes
El artículo 14, en su versión actual, pone dos topes que se leen en una línea:
“La cuota de matrícula no puede exceder el importe de una pensión mensual.”
“Las pensiones son una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo o periodo promocional.”
Una matrícula que cuesta dos o tres pensiones no se ajusta a la ley. Trece pensiones en un año lectivo de diez meses, tampoco.
El mismo artículo 14 exige que toda la información de precios se entregue “de manera veraz, suficiente, apropiada y por escrito, al menos treinta días calendario antes del inicio del proceso de matrícula”. Esa información incluye el histórico de cinco años de pensión, cuota de matrícula y cuota de ingreso —para que puedas ver si el aumento de este año es atípico— y si el colegio va a retener certificados por falta de pago, con remisión expresa al párrafo 16.1.
De ahí sale una consecuencia práctica: guarda ese documento. Es la prueba de qué te prometieron cobrar, y es lo que decide si el colegio podía o no retener certificados.
Otros cobros que el artículo 16 prohíbe
- Cuotas “voluntarias” como requisito. El artículo 16.2 prohíbe condicionar la inscripción, la matrícula o la permanencia al pago de “contribuciones denominadas voluntarias”. Si es requisito, no es voluntaria.
- Cobros por discapacidad. El mismo 16.2 prohíbe condicionar matrícula o permanencia al pago de montos por adaptabilidad, accesibilidad o adecuación para estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad.
- Pensiones adelantadas. El 16.2 prohíbe exigir el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo que sustituyan a la cuota de ingreso o a la cuota de matrícula, y eso a elección de la familia, no del colegio.
- Conceptos inventados. El 16.2 también impide exigir “sumas o recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley”.
- Comprar en la tienda que indica el colegio. El 16.3: no puede exigir la compra de uniformes, materiales o útiles “en establecimientos señalados con exclusividad por parte de ésta”.
- Todos los útiles el primer día. El 16.4 lo prohíbe y ordena que la entrega sea progresiva, según las necesidades de uso de los estudiantes.
Lo que la ley no resuelve: la matrícula del año siguiente
Aquí hay que ser exacto, porque es donde más se promete de más.
El artículo 16.1 protege al alumno durante el año en curso: notas, exámenes, asistencia, reclamos. El artículo 16.2 prohíbe condicionar la matrícula o la permanencia a contribuciones “voluntarias” y a cobros por discapacidad.
Lo que el texto del artículo 16 no dice con esas palabras es que el colegio esté obligado a matricular el año siguiente a una familia que adeuda pensiones ordinarias. Esa pregunta no se resuelve leyendo el artículo 16, y no vamos a afirmar aquí que la ley obliga a rematricular.
Lo que sí puedes sostener con el texto en la mano:
- Que el año en curso se termina: notas, exámenes y clases no se condicionan al pago.
- Que la libreta se entrega igual.
- Que si te niegan la matrícula por una cuota “voluntaria”, eso sí está prohibido.
- Que si el colegio no te entregó la información escrita del artículo 14 en plazo, tampoco puede retener certificados para bloquear tu traslado a otro colegio.
Cómo no pueden cobrarte
El colegio es un proveedor y tú un consumidor, así que las reglas de cobranza del Código de Protección y Defensa del Consumidor se le aplican. El artículo 61 prohíbe los métodos de cobranza “que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros”.
El artículo 62 lo concreta. Entre lo prohibido:
- Enviar documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.
- Visitar o llamar entre las 20.00 y las 07.00 horas, o sábados, domingos y feriados.
- Colocar o exhibir carteles a la vista del público requiriendo el pago.
- Enviar comunicaciones o llamar a terceros ajenos a la obligación informando de la morosidad.
- Mandar estados de cuenta o notificaciones de cobranza al domicilio de un tercero ajeno a la relación.
Una lista de deudores en el panel de la entrada, un mensaje al grupo de padres del salón o una llamada a tu centro de trabajo caen de lleno en el artículo 62. Eso se reclama ante Indecopi, y es un hecho distinto de la retención de la libreta: puedes llevar los dos.
Las multas, y por qué el rango no basta
La Ley 32562 subió las sanciones de la Ley 26549. Los rangos vigentes son los de la tabla de esta página: leves de 0,5 a 2 UIT, graves de 2 a 20 UIT, muy graves de 20 a 80 UIT con suspensión o clausura, y de 50 a 100 UIT para quien opera un colegio sin autorización.
Lo que la ley no dice es en qué banda cae cada conducta. Esa clasificación estaba en la tabla de infracciones del DS 005-2021-MINEDU, y la propia Ley 32562 dejó ese reglamento sin efecto. Al cierre de esta revisión el reglamento nuevo seguía en proyecto. Por eso damos los rangos y no la etiqueta: cualquiera que te diga hoy “retener la libreta es infracción grave, son X UIT” está poniendo un número que la norma vigente no pone.
Para ti eso cambia poco. Lo que decide tu caso no es la banda: es que el artículo 16.1 nombre la libreta.
Cómo se reclama
- Pide la libreta por escrito, ese mismo díaUn correo o una carta a la dirección del colegio: pides la entrega de la libreta de notas de tu hijo e invocas el artículo 16.1 de la Ley 26549, que prohíbe condicionarla al pago. Guarda el envío. Lo que dijeron en la ventanilla no deja rastro; esto sí.
- Deja el reclamo en el libro de reclamaciones del colegioPide tu copia de la hoja y consérvala. Es la constancia con fecha de que reclamaste, y es lo primero que te va a pedir cualquiera de las dos autoridades.
- Reúne la información previa que te dieron antes de matricularEl documento escrito del artículo 14: montos, aumentos, histórico de cinco años y, sobre todo, si decía que retendría certificados por falta de pago. Si nunca te lo entregaron, eso es parte de tu reclamo.
- Registra un reclamo en IndecopiEs gratuito y en línea. El colegio es un proveedor y tú un consumidor: esta es la vía de consumo, y sirve para buscar una solución rápida con el colegio.
- Denuncia ante la UGEL del colegio, y ante Indecopi si quieres sanciónLa UGEL que corresponde al colegio instruye el procedimiento sancionador de la Ley 26549; Minedu atiende consultas y reclamos por Identicole. La denuncia ante Indecopi, por mesa de partes virtual, es la otra vía. Son paralelas: puedes usar las dos.
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Lo que mucha gente cree — y lo que dice la norma
Si debo pensiones, el colegio puede quedarse con la libreta de notas hasta que pague.
No. El artículo 16.1 de la Ley 26549 nombra la «entrega de libreta de notas» entre lo que está prohibido condicionar al pago. No es una interpretación: son las palabras de la ley.
Pueden no dejar rendir el examen a mi hijo, o dejarlo fuera del aula, hasta que nos pongamos al día.
Tampoco. El mismo artículo 16.1 nombra «la asistencia o evaluación del estudiante». Sacarlo del salón, sentarlo aparte durante la prueba o no tomarle el examen son formas de condicionar lo mismo que la ley prohíbe condicionar.
Libreta y certificado son el mismo papel, así que si pueden retener uno pueden retener el otro.
Son dos documentos con dos reglas opuestas. La libreta de notas no se puede retener nunca por deuda. Los certificados de estudios sí, pero solo los de los grados no pagados y solo si el colegio avisó de esa política antes.
Con la ley nueva de 2026 esto cambió y ahora sí pueden retener la libreta.
No cambió. La Ley 32562 reescribió buena parte de la Ley 26549 en marzo de 2026, pero su disposición derogatoria salvó expresamente el artículo 16, que «mantiene su vigencia y todos sus efectos». La regla de la libreta es hoy la misma que en 2020.
La ley permite retener certificados, punto.
El permiso empieza con «únicamente» y termina con una condición: «siempre que hubiera informado de ello a los usuarios del servicio en el plazo establecido en el artículo 14». Si el colegio no te entregó esa información por escrito y a tiempo, retener certificados también es ilegal.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto me pueden cobrar de matrícula?
La cuota de matrícula no puede superar el importe de una pensión mensual (artículo 14 de la Ley 26549). Las pensiones son una por cada mes de estudios del año lectivo, así que si el colegio te cobra trece pensiones en un año de diez meses, eso ya excede lo permitido. Además, el colegio debe entregarte esta información por escrito al menos treinta días calendario antes de que empiece el proceso de matrícula.
¿Tengo que pagar la cuota "voluntaria" del colegio?
No, si el colegio la exige para matricular, inscribir o mantener a tu hijo, deja de ser voluntaria y el artículo 16.2 de la Ley 26549 prohíbe condicionar la matrícula o la permanencia al pago de estas contribuciones. Lo mismo aplica a los montos por adaptabilidad o accesibilidad para estudiantes con discapacidad: tampoco pueden ser requisito.
¿Puede el colegio pegar en la puerta una lista de los que deben pensión?
No. El artículo 62 del Código de Protección y Defensa del Consumidor prohíbe colocar o exhibir carteles a la vista del público que requieran el pago de una deuda, y esa regla se aplica al colegio como proveedor. Un mensaje al grupo de padres del salón o una llamada a tu centro de trabajo por la misma deuda también están prohibidos, y esto se reclama ante Indecopi, aparte de cualquier reclamo por la libreta.
¿Me pueden obligar a comprar los útiles solo en la tienda que indica el colegio?
No. El artículo 16.3 de la Ley 26549 prohíbe exigir la compra de uniformes, materiales o útiles en establecimientos señalados con exclusividad por el colegio. Tampoco puede exigirte que recibas todos los útiles el primer día: el artículo 16.4 ordena que la entrega sea progresiva, según las necesidades de uso.
Cuánto es la multa
| Supuesto | Gravedad | Rango | Autoridad |
|---|---|---|---|
| Infracción leve de la Ley de los Centros Educativos Privados Ley 26549, artículo 18.1 a), modificado por la Ley 32562 La ley fija los rangos, no qué conducta cae en cada nivel. La tabla que clasificaba cada conducta estaba en el DS 005-2021-MINEDU, que la Ley 32562 dejó sin efecto. | leve | 0.5 – 2 UIT S/ 2,750.00 – S/ 11,000.00 $795 – $3,182 | DRE / UGEL |
| Infracción grave de la Ley de los Centros Educativos Privados Ley 26549, artículo 18.1 b), modificado por la Ley 32562 | grave | 2 – 20 UIT S/ 11,000.00 – S/ 110,000.00 $3,182 – $31,819 | DRE / UGEL |
| Infracción muy grave de la Ley de los Centros Educativos Privados Ley 26549, artículo 18.1 c), modificado por la Ley 32562 Además de la multa, el artículo 18.1 c) prevé suspensión o clausura. | muy grave | 20 – 80 UIT S/ 110,000.00 – S/ 440,000.00 $31,819 – $127,278 | DRE / UGEL |
| Operar una institución educativa privada sin autorización Ley 26549, artículo 17.3, modificado por la Ley 32562 El artículo la califica expresamente como infracción administrativa muy grave. | muy grave | 50 – 100 UIT S/ 275,000.00 – S/ 550,000.00 $79,549 – $159,097 | DRE (o la que haga sus veces) |
Las multas se fijan en UIT. Cambia la UIT, cambia la multa. UIT 2026 = S/ 5,500 (Decreto Supremo N.º 301-2025-EF). Conversión referencial. La deuda se paga en soles.Tipo de cambio al2026-10-12: US$ 1 = S/ 3.457.
La norma exacta
Decreto de Urgencia N.º 002-2020Artículo 16 de la Ley 26549 (texto sustituido), numerales 16.1 a 16.4leída
Exigencias y cobros prohibidos a las instituciones educativas privadas — redacción vigente del artículo 16
«La institución educativa privada está prohibida de condicionar la atención de reclamos, la entrega de libreta de notas, la asistencia o evaluación del estudiante al pago de la pensión o cualquier otro pago.»
Ley N.º 32562Segunda Disposición Complementaria Derogatoria y Segunda Disposición Complementaria Finalleída
El artículo 16 mantiene su vigencia pese a la derogación del DU 002-2020; el DS 005-2021-MINEDU queda sin efecto
«Se deroga el Decreto de Urgencia 002-2020 [...] con excepción del artículo 16 y de la primera disposición complementaria transitoria, los cuales mantienen su vigencia y todos sus efectos.»
Ley N.º 26549, modificada por la Ley N.º 32562Artículo 14, numeral 14.1, incisos b), c), e) y f)leída
Información que el colegio debe entregar por escrito antes de la matrícula: matrícula, pensiones, histórico de cinco años y política de retención de certificados
«La cuota de matrícula no puede exceder el importe de una pensión mensual.»
↳Artículos 17.3 y 18.1leída
Sanciones a las instituciones educativas privadas: rangos de multa por infracciones leves, graves y muy graves, y multa por operar sin autorización
«a) Infracciones leves: multa no menor del 0,5 de una UIT ni mayor de 2 UIT. b) Infracciones graves: multa no menor de 2 UIT ni mayor de 20 UIT. c) Infracciones muy graves: multa no menor de 20 ni mayor de 80 UIT, suspensión o clausura.»
Ley N.º 29571Artículos 61 y 62leída
Código de Protección y Defensa del Consumidor — procedimientos de cobranza y métodos abusivos de cobranza
«Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.»
También se busca como: el colegio no me da la libreta por deuda · pueden no dejar entrar a mi hijo al examen por no pagar · cuanto pueden cobrar de matricula · el colegio retiene el certificado de estudios por pensiones · pueden sacar a mi hijo del salon por deuda de pensiones · me niegan la matricula del proximo año por deuda · el colegio me obliga a comprar los utiles en su tienda · la cuota voluntaria del colegio es obligatoria
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